Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 21/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370012013100433

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00434/2013

Rollo: 21/2013

Proc. Origen: PA 1/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE FERROL

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS

Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con Número 21/2013 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción Número 4 de Ferrol (PA 1/2010) por un delito de estafa agravada contra los acusados Manuel , con DNI NUM000 , nacido en Ferrol el NUM001 -1971, hijo de Fernando y de Milagros, no constando profesión u oficio, de ignorada situación económica, c

Antecedentes


PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 2 de marzo de 2007 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 18 de septiembre de 2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y los acusados.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales expuso lo siguiente: Que los hechos no son constitutivos de delito, que no existen responsables del mismo, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procediendo imponer pena ni indemnización alguna y proponiendo como medios de prueba los propuestos por la acusación particular.



TERCERO .- La Acusación Particular, Caser y Pelayo Mutua de Seguros, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, si se entiende probado que los querellados con ánimo de estafar a diversas aseguradoras, han venido simulando durante años varias decenas de accidentes de circulación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal , en relación a lo dispuesto en el artículo 74 el mismo texto legal .

Subsidiariamente serán constitutivos de un delito de estafa, si solo se entiende acreditado que los querellados, con ánimo de estafar a la aseguradora CASER, simularon tanto el accidente el 26-11-2003 como las consecuencias del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 248 del C. Penal y/o subsidiariamente serán constitutivos de un delito de estafa, en grado de tentativa, si se entiende que el resultado pretendido por los querellados no se produjo por causas independientes de su voluntad, en virtud del art. 248 del C. Penal en relación a lo previsto en el art. 16 del mismo texto legal . También será de aplicación lo previsto en art. 250.1.2º del Código Penal .

Son autores los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga a cada uno de los acusados la pena de prisión de cinco años y multa de once meses a razón de 4 euros diarios.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán/restituirán solidariamente a PELAYO 10.993,64 euros y, en cuanto a CASER, indemnizarán a ésta los gastos ocasionados por la estafa que pretendían y que se determinarán en ejecución de sentencia.



CUARTO .- La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.



QUINTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, la Acusación Particular, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas; quedando la causa conclusa para sentencia.



SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Manuel y Luis Pedro (éste en su condición de padre del por entonces menor de edad Tomás ), como ocupantes del vehículo Opel Astra matrícula Y-....-YP , formularon contra Caser, en ejercicio de la acción directa, demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario número 725/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Ferrol. En aquella fecha Caser era la aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo Opel Astra matrícula Y-....-YP .

Alfredo , Araceli , Gracia , como conductor y ocupantes, respectivamente, del vehículo Renault Megane matrícula Y-....-YW , formularon contra Caser, en ejercicio de la acción directa, demanda que originó los autos de juicio ordinario número 720/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Ferrol, posteriormente acumulados a los ya indicados de juicio ordinario número 725/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Ferrol.

Todos los mencionados, hoy acusados, actuaban en ambos juicios civiles bajo la misma representación y defensa.

Relataban en sus respectivas demandas, con ánimo de enriquecimiento ilícito y faltando a la verdad, que se vieron implicados en un accidente de circulación supuestamente ocurrido el día 26 de noviembre de 2003, en la calle Emilia Pardo Bazán de Ferrol. Describían que el Opel Astra matrícula Y-....-YP (conducido por Marcelino y asegurado en Caser) salía marcha atrás de una zona de aparcamiento y que colisionó al Renault Megane matrícula Y-....-YW cuando éste circulaba normalmente, resultando todos ellos lesionados. No se instruyó atestado policial. Reclamaban las siguientes indemnizaciones: Manuel : 18.858,47 euros; que resultan de 60 días impeditivos, 73 no impeditivos y 15 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical), cervicalgia, hernias, hombro doloroso. Tomás : 11.515,35 euros; que resultan de 153 días no impeditivos y 6 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas). Alfredo : 11.601,92 euros; que resultan de 30 días impeditivos, 88 no impeditivos y 11 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical, cervicalgia y hernia o protusión discal). Araceli : 27.772,72 euros; que resultan de 45 días impeditivos, 81 no impeditivos y 24 puntos por secuelas (vértigos auditivos, trastornos neuróticos-ansiosos depresivos, déficit de agudeza auditiva, cervicalgia, muñeca dolorosa. Gracia : 14.091,88 euros; que resultan de 60 días impeditivos, 66 no impeditivos y 12 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas).

El mencionado accidente de tráfico era ficticio.

Los acusados no llegaron a cobrar cantidad alguna por el accidente declarado del día 26 de noviembre de 2003.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 250.1.2º (ahora art. 250.1.7 º) y 248.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal .

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 junto con las que en ella se citan, que la llamada estafa procesal es una figura más de la estafa ordinaria pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 248 pero con una agravación específica (la del núm. 2 del art. 250.1 del CP ), que responde a que, al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de ataque contra la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto contra el que se dirige el engaño es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal ( art. 248 del CP ) cuando habla de perjuicio propio o ajeno, de modo que el autor no necesariamente ha de perseguir un lucro personal.

Por su parte, la sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2005 , con cita de la de 8 de noviembre de 2003 , argumenta: 'el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras'. La Sentencia que hemos citado, distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.

Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

La misma sentencia sigue añadiendo: La jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.

De conformidad con la doctrina expuesta, y habida cuenta el relato de hechos que como probados aquí se declaran, se ha de concluir en el sentido de que en este supuesto estamos en presencia de una tentativa acabada, pues los acusados llevaron a cabo todos los actos que darían como resultado el delito, y por causas independientes a su voluntad, no lo consiguieron, ya que no consiguieron cobrar de Caser las indemnizaciones que reclamaban en los juicios ordinarios planteados, de ahí que se califique como estafa intentada.

El engaño se materializó mediante la alteración de la verdad en la exposición de los hechos en los juicios ordinarios, alteración de la verdad con la que se pretendía, por un lado, engañar al juzgador acerca de la producción del siniestro, y de otro lado, conseguir una indemnización a cargo de Caser que era la compañía aseguradora del vehículo que según el relato de los demandantes había provocado el accidente, buscando así un ilícito lucro en contra de dicha aseguradora.



SEGUNDO .-. No está de más recordar que el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS (sentencias 4 enero , 5 febrero , 8 y 15 marzo , 10 y 15 abril y 11 septiembre 1991 , 507/96, de 13 julio , 628/96, de 27 septiembre , 819/96, de 31 octubre , 901/96, de 19 noviembre , 12/1997, de 17 enero , 41/97, de 21 enero , y de 18 enero 1999 y 29 de noviembre de 2000 , entre otras muchas) nos dicen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio ).

Entrando ya a justificar desde el aspecto puramente probatorio los hechos probados declarados en la presente resolución, hemos de comenzar por explicar nuestra valoración de la prueba centrándonos en el siniestro supuestamente acaecido el 26 de noviembre de 2003, porque es éste el que dio lugar a dos juicios ordinarios en los Juzgados de Primera Instancia Números 3 y 6 de Ferrol que finalmente se acumularon: Los autos de juicio ordinario número 725/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ferrol en el que Manuel y Luis Pedro (éste en su condición del padre del menor Tomás ) como ocupantes del vehículo Opel Astra matrícula Y-....-YP formularon contra Caser, en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS , la demanda en reclamación de las cantidades que les correspondían en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas en el accidente de circulación ocurrido el día 26 de noviembre de 2003; en la fecha del supuesto siniestro, Caser era la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo Opel Astra matrícula Y-....-YP . Los autos del juicio ordinario número 720/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ferrol en el que Alfredo , como conductor, Araceli , Gracia y Emiliano , como ocupantes, del vehículo Renault Megane matrícula Y-....-YW formularon contra Caser la demanda en reclamación de cantidades por las lesiones sufridas en dicho siniestro. Bajo la misma representación y defensa, según puede comprobarse en la prueba documental aportada en las actuaciones. Todos lo que afirman haber estado en dicho accidente de tráfico resultando lesionados afirman que el siniestro se produjo en la calle Emilia Pardo Bazán de Ferrol y que el Opel Astra conducido por Marcelino salía marcha atrás de una zona de aparcamiento colisionando con el Renault Megane cuando éste circulaba correctamente. A pesar de haber múltiples lesionados no se llamó a ninguna policía y por lo tanto no existe atestado policial.

Todos los acusados han reconocido en el acto del juicio oral que han tenido varios accidentes de tráfico en los que resultaron lesionados. Este número inusitado de accidentes de tráfico es, sencillamente, incompatible con la experiencia humana. El número de accidentes que los acusados dicen haber padecido constituye, sin duda, un poderoso indicio en su contra Pero es que, además, contamos con pruebas periciales que acreditan el fraude objeto de enjuiciamiento. Consta en el procedimiento el informe pericial elaborado por la entidad Ingeniería y Peritaciones del Noroeste, folios 403 a 418, y ha comparecido en el plenario uno de sus autores, el perito Maximo , ingeniero técnico industrial, quien ha ratificado dicho informe afirmando con claridad y contundencia que el accidente del día 26 de noviembre de 2003 tal y como lo describen los implicados no ocurrió porque es técnicamente imposible que los daños reflejados en autos puedan haber sido ocasionados según relatan los conductores y ocupantes implicados. El perito de Mapfre, Carlos Miguel declaró que examinó los daños del Renault Megane, que fue él quien hizo la fotografía que consta en el folio 188 de la causa, afirmando sin dudar que no es posible que dos vehículos en movimiento que colisionan aunque frenen dejen en el Renault Megane los daños que aparecen en dicha fotografía. Asimismo, constan los informes periciales de los doctores Ezequiel , Inocencio y Ricardo , todos ellos han llegado a la misma conclusión, las lesiones que trataban de justificar los lesionados no se pudieron ocasionar en el accidente del día 26 de noviembre de 2003 descrito por los conductores y lesionados. El Dr. Ezequiel se afirmó y ratificó en su informe pericial de 'Biomecánica de lesiones' obrante a los folios 215 a 242, concluyendo en el mismo: '1.- Se refiere la existencia de un accidente de tráfico, consistente en una colisión en ámbito urbano, sobre las 13,30 horas, entre un turismo Opel Astra, al dar marcha atrás, colisionando con su esquina trasera izquierda, contra la puerta trasera izquierda de un turismo Renault Megane Scenic.

2.- No se levantó atestado del accidente, del cual no hay otros testigos que los propios implicados, ni se menciona si los ocupantes de los citados vehículos hacían uso o no del preceptivo cinturón de seguridad.

3.- Se refiere que como consecuencia de la citada colisión, sufrieron lesiones dos de los ocupantes del turismo Opel Astra y los cuatro ocupantes del turismo Renault Megane Scenic.

4.- Se refiere que las lesiones sufridas por el ocupante del asiento delantero derecho del turismo Opel Astra, D. Manuel , de 32 años, fueron contusiones en cuello, hombro derecho y raquis.

5.- Dada la posición que ocupaba el citado viajero, y el tipo de colisión, el desplazamiento que habría sufrido dicho ocupante, no explica el mecanismo de contusión en el hombro derecho.

6.- Se refiere que D. Tomás , de 16 años, ocupante del asiento trasero, se golpeó a nivel cervical y región dorso-lumbar y fue diagnosticado de esguince cervical y traumatismo dorso-lumbar.

7.- En el turismo Renault Megane Scenic viajaban cuatro personas, dos hombre y dos mujeres, los cuales, a pesar de sus diferencias de edad y sexo, y de la posición que ocupaban en el vehículo, sorprendentemente presentaron dolencias que tuvieron un periodo de evolución muy similar en el tiempo, siendo también similares las dolencias que sufrieron y que comprendían lesiones en partes blandas de cuello y otros segmentos raquídeos, y contusiones.

8.- Se refiere que entre los citados ocupantes, Dª Araceli , de 43 años, ocupante del asiento delantero derecho, sufrió contusión craneal izquierda, contusión costal, contusión dorsal y esguince de muñeca derecha.

9.- Dada la posición que ocupaba en el turismo Renault Megane Scenic, así como el tipo y la dirección principal de impacto recibido por este turismo, no se explica una contusión craneal en el lado izquierdo, ni la contusión costal.

10.- Las secuelas que se han establecido para estos cuatro ocupantes del turismo Renault Megane Scenic, son todas de carácter subjetivo, salvo una hipoacusia en el caso de Dª Araceli . La citada hipoacusia podría preexistir al accidente que analizamos.

11.- No se me ha suministrado documentación referente a que se hayan aportado pruebas de imagen que demuestran o apoyen la existencia de lesiones que pudiesen explicar el origen de las secuelas alegadas.

12.- Así para D. Alfredo , de 47 años, a fecha del accidente, se refieren entre otras secuelas, una hernia o protrusión discal no operada con sintomatología en región lumbar, de la que no se cita se haya demostrado por RMN, además de que dada su elevada prevalencia en población de edad similar a la del Sr. Alfredo , su existencia podría no estar relacionada con el accidente.

13.- En el caso de D. Emiliano , de 17 años, a fecha del accidente, se refiere que presentaba un trastorno por estrés postraumático. Las características del accidente no explican el desencadenamiento de este proceso.

14.- El accidente que se ha comentado, correspondería, en todo caso, a uno de los denominados 'accidentes a baja velocidad', y dadas sus características, sorprenden tanto la similitud de lesiones que se alegan por parte de los ocupantes de los vehículos, como los periodos evolutivos, que se consideran muy dilatados.' El Dr. Inocencio , especialista en daño corporal, se ratificó en su informe pericial obrante a los folios 203 a 206, examinó a Araceli el día 17 de enero de 2004 poniendo en duda el nexo causal de la hipoacusia bilateral que dice padecer la Sra. Araceli con el accidente que los lesionados describen; también el Sr. Inocencio examinó el día 17 de enero de 2004 a Alfredo poniendo en duda el nexo causal entre la hernia discal a nivel lumbar que dice padecer el Sr. Alfredo con el accidente que los lesionados describen. Por último Don. Ricardo , especialista en daño corporal, designado por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ferrol en el procedimiento ordinario número 725/2004 como perito judicial, se ratificó en su informe obrante en los autos a los folios 831 y siguientes, concluyendo que a la vista de la documentación que examinó en la causa y el reconocimiento de todos los lesionados no existe relación de causalidad entre las lesiones de Gracia y el accidente del día 26.11.2003, lo mismo sucede con las lesiones de Emiliano , las de Alfredo , las de Araceli ; las lesiones de Tomás son totalmente subjetivas con ausencia total de información médica desde el 16.12.2003 hasta el 05.04.2004; y no puede establecerse nexo de causalidad entre el accidente de fecha 26.11.2003 y la hernia discal lumbar que presenta Manuel ; y el accidente que ellos describen (folios 831 y siguientes). En cuanto a las manifestaciones del médico forense que examino a los lesionados, Adolfo (folios 67, 77, 86, 92), éste ha reconocido en el plenario que si hubiese conocido que los lesionados habían tenido otros accidentes anteriores hubiese modificado sus conclusiones médico legales pero los lesionados no le proporcionaron información alguna al respecto. En el acto del juicio oral ha declarado también, en este caso como testigo Benedicto , detective privado, autor del informe que consta en las actuaciones (folios 142 y siguientes), quien llegó a la conclusión que el accidente de 26.11.2003 era falso.

Contamos, por tanto, con suficiente prueba indiciaria para concluir que el siniestro de fecha 26 de noviembre de 2003 declarado por los hoy acusados y que dio lugar a que éstos presentaran las demandas que dieron lugar a los procedimientos ordinarios que se han hecho constar en el relato fáctico de esta sentencia contra una de las aseguradoras hoy querellantes, Caser, no existió. No difumina la anterior conclusión lo manifestado en el acto del juicio oral por el testigo de la Defensa Gaspar , ya que además de poner en duda su credibilidad habida cuenta la relación que le une con los acusados, este testigo reconoció que él no vio el accidente únicamente escuchó un golpe y salió a mirar lo que había pasado; y lo que se afirma aquí es que el siniestro tal y como lo han declarado los acusados no existió y pos supuesto no ocasionó las lesiones que estos últimos reclaman.



TERCERO .-Por lo que concierne a los otros siniestros que se mencionan en la querella, no consideramos que se haya aportado prueba indiciaria suficiente de que los acusados simularan tales accidentes para obtener un beneficio económico de las aseguradoras, entre ellas de la querellante Pelayo Mutua de Seguros.



CUARTO .- Los hechos constituyen, por tanto, un delito de estafa procesal, ya definido, si bien en grado de tentativa, art. 16 del C. Penal , puesto que las indemnizaciones, objetivo lucrativo de los infractores, no se llegaron a percibir. Al observar los informes definitivos forenses de sanidad que obran en las actuaciones relativos al accidente del día 26.11.2003 es evidente que en todos los casos, aplicando el baremo de daños corporales del RDLegislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba la LRCSCVM, la cuantía indemnizatoria por lesiones hubiera superado los 400 euros.



QUINTO .- Del delito de estafa anteriormente descrito se considera responsables en concepto de autores materiales, por sus actos voluntarios, a Manuel , Luis Pedro , Alfredo , Araceli y Gracia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , según las pruebas e indicios expuestos y valorados en los anteriores fundamentos jurídicos.



SEXTO .- Concurre la atenuante simple del art. 21.6ª del Código Penal . El presente procedimiento se inició en marzo de 2007, habiendo transcurrido más de seis años en la tramitación del mismo. Aun dada la amplia instrucción de este procedimiento, se ha de apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.art.27 EDL 1995/16398 art.28 EDL 1995/16398 SÉPTIMO .- El grado tentativa de ejecución de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248 y 250.1.2 º y 16 y 62 del Código Penal , tratándose de una tentativa acabada según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, hace procedente que se rebaje la pena en un grado, habida cuenta que los autores desplegaron su acción para obtener el resultado, llegando incluso a demandar y tramitarse el procedimiento, sin perjuicio de que no obtuvieron el perjuicio buscado, toda vez que no consiguieron la consumación de su engaño.

Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del C. Penal se imponen las penas en su mitad inferior, y en consecuencia se entiende procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ) y multa de tres meses. No constando situación de indigencia de los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal , resulta adecuado imponer una cuota diaria de multa de cuatro euros, ya cercana al mínimo absoluto. El impago de la multa llevará consigo la aplicación del art. 53 del C. Penal .

OCTAVO .- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal , responsabilidad que habrá de quedar establecida de acuerdo con los parámetros conceptuales que se enuncian en los artículo 110 y siguientes del mismo Código .

Por tanto, los acusados indemnizarán a Caser en los gastos que esta aseguradora ha tenido para evitar la estafa objeto de este procedimiento (la derivada del falso siniestro del día 26.11.2003) y que se determinarán en ejecución de sentencia.

NO VENO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del C. Penal y 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal , procede la imposición de las costas a los acusados por iguales quintas partes puesto que van a ser condenados, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Manuel , Luis Pedro , Alfredo , Araceli y Gracia como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de PRISIÓN DE SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y MULTA DE TRESMESES con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, los condenados abonarán las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular, por iguales quintas partes.

En concepto de responsabilidad civil , los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la aseguradora Caser en los gastos que la aseguradora ha tenido para evitar la estafa objeto de este procedimiento y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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