Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 247/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100318
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2013
ROLLO: RJ 247/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 1222/2012
LA ILMA. SRA.DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 1222/2012, sobre falta de amenazas, figurando como apelante Florentino , representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado y González Morado y defendido por la Letrada Sra. Conchado Puente ; y como apelado Jenaro , defendido por el Letrado Sr. Varela Barros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Florentino como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal e imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Florentino , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal , solicita en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando, en síntesis, que ha existido un error en la apreciación de la prueba.
Jenaro se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia y que se impongan las costas al apelante.
SEGUNDO .- Alega el apelante que el testigo que depuso en el juicio, Ramón , ni siquiera había sido nombrado en la denuncia presentada, por lo que estima que la prueba de cargo presentada es insuficiente para vulnerar el principio de presunción de inocencia, a lo que añade que el número de teléfono desde el que se dice que se realizaron las llamadas no pertenece al denunciado.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso la juez de instrucción ha valorado correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia del testimonio del denunciante, que le resulta más creíble que el del denunciado porque ha sido corroborado por las declaraciones de los testigos Yolanda , esposa del denunciante, y Ramón .
Este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
TERCERO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, en el Juicio de Faltas Número 1222/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

