Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 267/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100325
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2013
Rollo: 0000267 /2013
Órgano procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 001 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001276 /2012
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
A CORUÑA, ocho de Julio de dos mil trece
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Justo , siendo partes en esta instancia, como apelante Justo representado por la Letrada Dña. MONICA BLANCO FRAGOSO y como apelada Dña. Angustia representada por la Letrada, Dña. Mónica Ceán Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Violencia sobre la mujer, con fecha 29/11/2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Justo , como autor responsable de una falta contra las personas definida, a la pena de seis días de localización permanente, pago de las costas propias de un juicio de faltas y a indemnizar a Angustia , para resarcirle por el daño moral, con la cantidad de cien euros'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Justo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , resulta paradójico que la formulación utilizada sea en cierta medida contradictoria, ya que no se puede reconocer la existencia de prueba, aunque sea para negar su valoración, y al mismo tiempo invocar la presunción de inocencia porque ambos argumentos son incompatibles según ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que supone que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.
Dicho esto, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.
De lo expuesto hasta el momento ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional, no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
El juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró también elementos objetivos y periféricos tales como testifical de cargo -hija común de 18 años- que escuchó una de las expresiones proferidas por Justo a su mujer, declaración que por tanto, respalda el crédito o veracidad de la versión de la madre en lo demás. En conclusión, este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
Respecto de la cuantía del daño moral a favor de Angustia que fijó en 100 euros la sentencia apelada, debe mantenerse por resultar ponderado y proporcionado y conforme la Jurisprudencia específica en materia de indemnización, que una vez fijada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación -de igual aplicación en apelación- salvo cuando rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras o resulte total y absolutamente desproporcionada ( SS.TS 33/2010, de 3 de febrero y 772/2012, de 22 de octubre , entre otras muchas).
SEGUNDO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el Juicio de Faltas Número 1276/2012.Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

