Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 336/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100363
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2013
ROLLO: RJ 336/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE NEGREIRA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 9/2010
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
A CORUÑA
En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Negreira en Juicio de Faltas Número 9/2010, sobre falta de lesiones por imprudencia, figurando como apelante Ricardo representado por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz y asistido por el Letrado Sr. López López; y como apelados Santos y MAPFRE FAMILIAR representados por el Procurador Sr. Rieiro Noya y asistidos por el Letrado Sr. Montero Villar.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Santos de la falta que se le imputa, declarando las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Ricardo , denunciante en el juicio de faltas del que dimana esta apelación, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia absolutoria de los denunciados dictada por el juzgado de instrucción y que en su lugar se dicte sentencia condenatoria en los términos solicitados en el juicio oral, alegando el recurrente, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una errónea aplicación de precepto legal.
Los denunciados, Santos y Mapfre Familiar SA, se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Alega el apelante que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos de la imprudencia a que se refiere el art. 621 del C. Penal pues el conductor de la motocicleta Santos realizó una maniobra evasiva errónea tal y como consta en el atestado y ocasionó las lesiones al peatón Ricardo .
A la vista de las actuaciones contenidas en el juicio de faltas número 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Negreira, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012 , por cuanto que, siendo la única razón argüida la de haber incurrido la juzgadora en error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que la juzgadora de instancia ha explicitado, convenientemente, las razones que le llevaron a no condenar al denunciado Santos que se contienen en el párrafo último del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, por lo que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio celebrado el día 2 de octubre de 2012 y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pueda entenderse que el proceso lógico- jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable (por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 ) y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación, pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, haya hecho la jueza de instancia ( sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 ), cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende por el contrario que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por la misma, sin que, por un lado, pueda considerarse suficiente la prueba practicada a los efectos de tener por enervado el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio 'in dubio pro reo' , de acuerdo con la doctrina sobre el mismo establecida el Tribunal Constitucional, en la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero , y entendiéndose, por otro lado, como se dice, que por ello no se ha producido el imputado error en la valoración de la prueba, la que ha estado a disposición de dicha juzgadora, y sin que ante esta Sala se haya practicado prueba nueva alguna y en la consideración de la necesidad de la inmediatez y contradicción que su práctica requiere, siendo que se está ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria cuya revisión no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 -, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por la misma (Sala) la prueba no practicada ante ella misma y sí ante la juez a quo. Y ello debe ser así porque, aunque es cierto que el citado denunciado, Santos , conducía una motocicleta y vio a los peatones, entre ellos a Ricardo , parados en la calzada y decidió pasar entre ellos momento en que comenzaron a andar de nuevo y se produce el atropello de Ricardo , no puede obviarse la circunstancia de que, como se desprende del atestado policial ratificado en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil y de las declaraciones de denunciante y denunciado así como de los demás testigos, el peatón cruzaba por un paso no habilitado para ello y el conductor de la motocicleta no circulaba a velocidad excesiva; no pudiéndose entender que el conductor de la motocicleta haya incurrido en la imprudencia penal que se le imputa, por las razones que recoge la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero, al no alcanzar la suficiente relevancia de tal carácter y sin perjuicio de que la parte denunciante pueda ejercitar, en su caso, las acciones civiles que resulten procedentes en Derecho.
TERCERO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, en el Juicio de Faltas Número 9/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

