Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 35/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100293
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00290/2013
ROLLO: RJ 35/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE BETANZOS
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 114/2012
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
A CORUÑA
En A Coruña, a doce de junio de dos mil trece.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Betanzos, en Juicio de Faltas Número 114/2012, sobre faltas de lesiones y vejaciones, figurando como apelante Maite ; y como apelado Emiliano .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 cuyo Fallo dice así: 'ABSUELVO LIBREMENTE a Emiliano y Maite , por las faltas de lesiones y vejaciones injustas que se les imputaban. Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Maite solicita en esta alzada la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de instrucción y que en su lugar se dicte sentencia que declare la culpabilidad del denunciado condenándolo como autor de una falta de lesiones del art. 617 del C. Penal y por una falta de vejaciones injustas del art. 620 del C. Penal , alegando la recurrente, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba Emiliano se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Alega la apelante que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, puesto que con las testificales presentadas por esta parte en el juicio se demostró que Maite fue empujada por Emiliano , lo que fue corroborado por el parte de asistencia facultativa y el informe médico forense, siendo compatibles las lesiones que tenía Maite con el relato de ésta sobre la agresión sufrida a manos de Emiliano .
Con relación a la cuestión que plantea la apelante, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que está vedado a los órganos de apelación proceder a la revisión de sentencias absolutorias llevando a cabo una nueva y distinta valoración de los medios de prueba desarrollados ante otro órgano judicial.
Las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 , insisten en tal sentido, hasta el extremo de que en esta última se señala que en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).
Sentada esta doctrina general y trasladada al ámbito del caso que nos ocupa, resulta evidente la limitación de las posibilidades de realizar un pronunciamiento en esta sede en los términos revocatorios que se pretenden. Desde el momento en el que la Juez de Instrucción encuentra imposible con la prueba practicada atribuir a Emiliano las lesiones que tenía Maite el día 2 de febrero de 2012, puesto que existen versiones contradictorias sobre lo sucedió tanto por ambos implicados como por los testigos que declararon en el juicio de faltas, el recorrido argumental del recurso resulta necesariamente breve. Las valoraciones personales de la apelante sobre la credibilidad de las manifestaciones y su integración en el conjunto de lo actuado, y sobre la racionalidad o suficiencia de las consideraciones realizadas por la Juez de Instrucción, su insistencia en tener por probadas cuestiones que no lo están, decaen ante una conclusión formada sobre los mecanismos de convicción antedichos, esto es, establecidos sobre la inmediación y sin defecto material o lógico en su explicación. Es evidente que es posible ofrecer explicaciones alternativas que permiten mantener una duda razonable sobre la forma en que tuvo lugar el hecho juzgado, porque la sentencia de grado no duda de la realidad de las lesiones, sino de su mecanismo causal, individualizando las causas por las que considera que no media prueba suficiente de tal hecho de forma que cualquier alegación sobre una motivación insuficiente o inadecuada es puramente retórica. De nuevo corresponde señalar que la idea de que la decisión última sobre el contenido y eficacia de la prueba está reservada al Juez o Tribunal, que goza de una nota de imparcialidad que le coloca en un plano superior respecto de las partes, y cuya eficacia viene delimitada por el respeto a los límites materiales de la legalidad en el modo de producción de la prueba y de la certeza de su contenido, y de la racionalidad del discurso articulado desde tal base para explicar la decisión adoptada con la base de esos medios acreditativos. Y si en el proceso de integración y convicción no llega a formarse ésta superando cualquier posibilidad de incertidumbre, es de plena aplicación al caso el principio 'in dubio pro reo', que constituye una regla de valoración destinada a quien corresponde resolver y que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27/1, 30/6 y 21/7/2011 ).
TERCERO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012, en el Juicio de Faltas Número 114/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Betanzos , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

