Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 372/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370012013100367

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00385/2013

Rollo: 0000372 /2013

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000715 /2012

SENTENCIA

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA a veintidós de julio de dos mil trece

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Constanza , siendo partes en esta instancia, como apelante Constanza representado por el Letrado D. JULIO MARIA ENTONADO MARIN y como apelado D. Pedro Francisco representado por el Letrado DÑA. BLANCA FERNÁNDEZ-CHAO GONZÁLEZ DOPESO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción 7 de A Coruña en fecha 13/09/2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'se considera probado que en el período comprendido entre el uno de diciembre de dos mil once y el doce de enero de dos mil doce, y con motivo de las pésimas relaciones personales existentes entre los padres de las menores María y Mercedes y Otilia , la hermana de ésta última llamada Constanza se dirigió al menos en una ocasión hacia María , de diez años de edad, y con la intención de humillarla le profirió la siguiente expresión:'eres una gorda'. Ha quedado probado igualmente que durante ese período y en otra ocasión Constanza se dirigió hacia Mercedes , de trece años para proferirle las siguientes expresiones:'te voy a partir la cara, tú y tu hermana venís de una familia de tarados'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:'Que debo condenar y condeno a Constanza como autora de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 629.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de sesenta euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar; condenándola igualmente al pago de las costas procesales.

Y debo condenar y condeno a Constanza como autora de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 629.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento veinte euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar; condenándola igualmente al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Constanza , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente los motivos de apelación alegados son 'existencia de indefensión para la acusada', donde en realidad lo que arguye es el error en la valoración de la prueba, también vulneración del principio de presunción de inocencia, del 'in dubio pro reo' e incongruencia del fallo.

La representación procesal de Pedro Francisco se opone a la estimación del recurso.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE , cabe decir que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

A renglón seguido, este Tribunal constituido en órgano unipersonal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgadora de instancia respecto de la culpabilidad de la recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados constitutivos de una falta de injurias y otra de amenazas, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que de forma concisa detalla en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, apareciendo claro que la recurrente, dirigió a María y a Mercedes las expresiones recogidas en el epígrafe de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no mereciendo reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni la referencia al marco temporal en el que fueron proferidas.

En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' que se ha alegado, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), que indica la posibilidad de invocar el principio de in dubio pro reo para fundamentar el recurso de apelación, 'pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden (...)'. En la resolución de instancia la juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba, y declaró probado que Constanza profirió las expresiones constitutivas del tipo del artículo 620.2 del C.P , -injurias a María y amenazas a Mercedes - dictando en consecuencia sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Anticipo que no existe incongruencia en el Fallo de la Sentencia. Y en cuanto a la alegación contenida en este apartado relativa a que se rebaje la condena tanto en los días impuestos como en la cuota diaria de la multa, tampoco es estimada. La Juez a quo ha ponderado la pena a imponer (Fundamento de Derecho Cuarto) según el artículo 638 del CP , y según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-04-2009 , en relación con la cuota de la pena de multa, señala que su cuantía debe de estar presidida por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los seis euros, lo que no se ha acreditado con la documental irregularmente aportada en el documento apelatorio.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en su integridad.



TERCERO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Constanza contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas Número 715/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia .

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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