Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 614/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370012013100463

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2013

ROLLO: RP 614/13

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL CORUÑA-6

Procedimiento: J.ORAL 302/12

RECURRENTE: Conrado , MINISTERIO FISCAL

Procurador: Sánchez García

Letrado: Santana Meijide

RECURRIDO:

Procurador:

Letrado:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª MARÍA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 14 de octubre de 2013.

En el recurso de apelación penal número 614/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre ALLANAMIENTO DE MORADA Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y FALTAS DE MALOS TRATOS, HURTO Y COACCIONES, figuran como apelantes Conrado y MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 22 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Conrado , como autor criminalmente responsable de: 1.-Un delito de allanamiento de morada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- De una falta de malos tratos sin causar lesión a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

3.- De una falta de hurto a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

4.- Un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES Y UN DÍA a razón de seis euros día.

5.- Una falta de coacciones a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

6.- Un delito de allanamiento de morada a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

7.- Y por último, como autor de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN de seis euros día.

En todos los casos de multa, se le impondrá la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

Deberá de ser ABSUELTO del resto de los delitos por los que también venía siendo acusado.

Deberá satisfacer las costas correspondientes a los dos delitos por los que se le condena, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Por Auto de fecha 18 de enero de 2013 se reformó el Auto de fecha 29 de junio de 2012 que acordó la prisión provisional y sin fianza del penado.

Se acuerda alzar cualesquiera otras medidas cautelares a que estuviera sometido el penado y acordadas en auto de fecha 22 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña en DP 2057/2012, las cuales posteriormente dieron lugar a las DP 1032/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, así como las que constan en Auto de fecha 18 de abril de 2012 en DP 1055/2012 del Juzgado de Instrucción número 4, unidas posteriormente a la causa 2057/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 y después a la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer arriba referenciado.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Conrado y MINISTERIO FISCAL, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO Conrado .- Aunque el documento de 18-2-2013 no se atiene exactamente a lo formalmente previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es factible distinguir lo que son motivos de infracción de Ley (el asunto de la multa y la penalidad en el tipo de allanamiento en que se apreció una atenuante) y los que sin título específico y con la aparente cobertura de la integración de preceptos penales (arts. 468, 202.1 y 623.1, entre otros) tratan de cuestionar la valoración probatoria de instancia introduciendo a debate la visión particular, sesgada e interesada de la parte en la interpretación de lo practicado en el prolongado y extenso acto de 14-1-2013.

Así las cosas, convendrá tratar separadamente los dos parámetros, comenzando por pura lógica por el último.

En la valoración de la prueba directa, cabe diferenciar un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 27-6-2013 , 25-7-2013 , etc.).

Frente a lo que supone el apelante Conrado , esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Este es el verdadero sentido del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección el juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 y 123/2005 ).

En la misma dirección, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables. La revisada es motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, incluye el análisis de lo que solo son pautas auxiliares en el estudio del crédito de las aportaciones testificales, y en el fondo la pretensión del documento apelatorio presentado el 18-2-2013 es la expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio, interesado y subjetivo punto de vista el más imparcial y objetivo del Juzgado.

En definitiva, la prueba acredita la reunión de los presupuestos de los delitos y faltas considerados en la resolución de instancia y en los términos de la misma. En concreto, es inexacta la afirmación de que el imputado estaba habilitado para el acceso al domicilio de la Sra. Lourdes , bastando para ello con recordar lo manifestado por ésta en juicio: 'no sabe como tendría las llaves, posiblemente las cogió de la bandeja de la entrada, la declarante no se las entregó' y el relato acerca de la entrada por la terraza o la retención 'en su casa en contra de su voluntad'. En cuanto al elemento subjetivo del hurto, lo cierto es que consiste en el propósito de obtener alguna clase de ventaja, actividad o beneficio, y la apropiación impugnada tiene como presupuesto ese ánimo anudado al requisito de 'sin la voluntad de su dueño' ( art. 234). Ya por lo que respecta al asunto del error de prohibición en sede de quebrantamiento de condena, no estará de más recordar que en la exégesis del art. 14 del Código Penal la jurisprudencia (vid. SSTS. 4-3-2010 , 13-7-2010 , 29-3-2011 , 20-4-2011 , 7-2-2012 y 21-3-2012 ) observa que para excluir el error no se requiere que el sujeto tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico bastando la conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, que no vale invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico y que todo el mundo sabe y a todos consta están prohibidas, que nada tiene que ver el error de prohibición con la ignorancia de la norma concreta infringida y que, finalmente estamos ante el reverso de la conciencia de la antijuridicidad que demanda no solo la alegación sino la prueba plena; y nótese que la cláusula de referencia no ha sido mencionada en la calificación provisional de la defensa de 5 de noviembre de 2012 ni en el acto del juicio oral en trámite de conclusiones definitivas, surgiendo ahora como cuestión nueva sin que los requisitos de estimación consten en el propio relato fáctico de la sentencia y a favor del condenado, de manera que ese planteamiento sorpresivo en una especie de concesión per saltum (que produce indefensión a la acusación al privarle de la posibilidad de rebatir y objetar y al órgano judicial de análisis y resolución cuando compete) une su inadmisibilidad a la impertinencia dimanante del incumplimiento de los requisitos de la exención postulada.

La respuesta jurídica asignada a la realización del tipo de allanamiento es la mínima posible en el marco abstracto del artículo 202.1 del Código Penal , de forma que no procede una mayor degradación penológica y máxime cuando la circunstancia de embriaguez no es susceptible de especial cualificación: por su propia configuración solo excepcionalmente se debe atribuir el carácter de muy cualificada a una atenuante analógica ( SSTS. 4-4-2003 , 16-4-2008 , 24-2-2009, etc.), y la ponderada ya lo fue generosamente por el Juzgado de lo Penal según revela la prueba practicada.

Planteada asimismo la apelación sobre la base de la indebida aplicación del artículo 50.4 del Código Penal , no estará de más repasar lo que es una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. Así y de entrada la preocupación gira sobre el vaciamiento de contenido del modelo de la multa que sustituyó al lineal del anterior texto; de esta forma, las SSTS de 10/2/2006 y 28/6/2006 nos dicen que la insuficiencia de datos que puedan afectar a la disponibilidad económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena con cuota cifrada en el umbral mínimo absoluto, porque ello convertiría la multa en algo meramente simbólico y a veces inferior a las sanciones administrativas asignadas por infracciones similares. A renglón seguido, el nivel mínimo tiene que quedar reservado para los contextos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 11/7/2001 , 19/1/2007 , 18/4/2009 , 3/5/2012 , etc.). Finalmente, no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas cuando la cuantía de la multa se asigna en cantidades cercanas al tope mínimo, y menos aun cuando constan otros datos indicativos o reveladores de una determinada capacidad económica o incluso cuando se vislumbre que la cuantía aplicada no es desproporcionada ( SSTS 23/10/2007 , 19/5/02010 , 9/2/2011 , etc.).

En definitiva, cuotas entre 6 y 12 euros se consideran módicas y usuales ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite el concurso de situaciones de pobreza (vid. SSTS 18/4/2009 y 19/6/2012 ).

Y en aplicación de las anteriores consideraciones al caso revisado a raíz del recurso que estudiamos resulta que las cuotas de 6 euros diarias rozan la franja mínima y el acusado es cualquier cosa menos un menesteroso o indigente incapaz de afrontar esa responsabilidad pecuniaria.

Por lo expuesto, el recurso es íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL.- Trata, como sabemos, de las diferencias conceptuales entre el delito y falta de coacciones ( arts. 172.1 y 620.2 del Código Penal ). En principio, los elementos de la figura concurren con carácter general (vid. SSTS. 15-10-2008 , 28-1-2010 y 14-12-2011 ), y lo importante entonces es ver el aspecto cuantitativo que siempre comporta una estimación circunstancial relativista y de acentuado casuismo (vid. SSTS. 31-10-2002 , 3-7-2006 y 21-12-2012 ), debiendo ponerse el foco en la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, sin descuidar los factores concurrentes, ambientales, educacionales y locativos o temporales en que se desarrolla la acción. En el presente supuesto estamos hablando de SMS telefónicos que, como indicó la destinataria en juicio 'le molestaba que le enviara tantos mensajes y le producía intranquilidad', es decir, de una secuencia de relativa entidad en la idea nuclear de 'con violencia' que la Sala califica al modo del Juzgado de lo Penal: falta coactiva.

Por consecuencia, la apelación del Ministerio Público es también desestimada.



TERCERO.- Siendo única parte formalmente apelada el Ministerio Fiscal, la denegación de la pretensión revisoria del penado Conrado no acarrea especial sanción en sede de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

1.-Un delito de allanamiento de morada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- De una falta de malos tratos sin causar lesión a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

3.- De una falta de hurto a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

4.- Un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES Y UN DÍA a razón de seis euros día.

5.- Una falta de coacciones a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA.

6.- Un delito de allanamiento de morada a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

7.- Y por último, como autor de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN de seis euros día.

En todos los casos de multa, se le impondrá la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

Deberá de ser ABSUELTO del resto de los delitos por los que también venía siendo acusado.

Deberá satisfacer las costas correspondientes a los dos delitos por los que se le condena, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Por Auto de fecha 18 de enero de 2013 se reformó el Auto de fecha 29 de junio de 2012 que acordó la prisión provisional y sin fianza del penado.

Se acuerda alzar cualesquiera otras medidas cautelares a que estuviera sometido el penado y acordadas en auto de fecha 22 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña en DP 2057/2012, las cuales posteriormente dieron lugar a las DP 1032/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, así como las que constan en Auto de fecha 18 de abril de 2012 en DP 1055/2012 del Juzgado de Instrucción número 4, unidas posteriormente a la causa 2057/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 y después a la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer arriba referenciado.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Conrado y MINISTERIO FISCAL, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO Conrado .- Aunque el documento de 18-2-2013 no se atiene exactamente a lo formalmente previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es factible distinguir lo que son motivos de infracción de Ley (el asunto de la multa y la penalidad en el tipo de allanamiento en que se apreció una atenuante) y los que sin título específico y con la aparente cobertura de la integración de preceptos penales (arts. 468, 202.1 y 623.1, entre otros) tratan de cuestionar la valoración probatoria de instancia introduciendo a debate la visión particular, sesgada e interesada de la parte en la interpretación de lo practicado en el prolongado y extenso acto de 14-1-2013.

Así las cosas, convendrá tratar separadamente los dos parámetros, comenzando por pura lógica por el último.

En la valoración de la prueba directa, cabe diferenciar un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 27-6-2013 , 25-7-2013 , etc.).

Frente a lo que supone el apelante Conrado , esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Este es el verdadero sentido del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección el juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 y 123/2005 ).

En la misma dirección, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables. La revisada es motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, incluye el análisis de lo que solo son pautas auxiliares en el estudio del crédito de las aportaciones testificales, y en el fondo la pretensión del documento apelatorio presentado el 18-2-2013 es la expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio, interesado y subjetivo punto de vista el más imparcial y objetivo del Juzgado.

En definitiva, la prueba acredita la reunión de los presupuestos de los delitos y faltas considerados en la resolución de instancia y en los términos de la misma. En concreto, es inexacta la afirmación de que el imputado estaba habilitado para el acceso al domicilio de la Sra. Lourdes , bastando para ello con recordar lo manifestado por ésta en juicio: 'no sabe como tendría las llaves, posiblemente las cogió de la bandeja de la entrada, la declarante no se las entregó' y el relato acerca de la entrada por la terraza o la retención 'en su casa en contra de su voluntad'. En cuanto al elemento subjetivo del hurto, lo cierto es que consiste en el propósito de obtener alguna clase de ventaja, actividad o beneficio, y la apropiación impugnada tiene como presupuesto ese ánimo anudado al requisito de 'sin la voluntad de su dueño' ( art. 234). Ya por lo que respecta al asunto del error de prohibición en sede de quebrantamiento de condena, no estará de más recordar que en la exégesis del art. 14 del Código Penal la jurisprudencia (vid. SSTS. 4-3-2010 , 13-7-2010 , 29-3-2011 , 20-4-2011 , 7-2-2012 y 21-3-2012 ) observa que para excluir el error no se requiere que el sujeto tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico bastando la conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad, que no vale invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico y que todo el mundo sabe y a todos consta están prohibidas, que nada tiene que ver el error de prohibición con la ignorancia de la norma concreta infringida y que, finalmente estamos ante el reverso de la conciencia de la antijuridicidad que demanda no solo la alegación sino la prueba plena; y nótese que la cláusula de referencia no ha sido mencionada en la calificación provisional de la defensa de 5 de noviembre de 2012 ni en el acto del juicio oral en trámite de conclusiones definitivas, surgiendo ahora como cuestión nueva sin que los requisitos de estimación consten en el propio relato fáctico de la sentencia y a favor del condenado, de manera que ese planteamiento sorpresivo en una especie de concesión per saltum (que produce indefensión a la acusación al privarle de la posibilidad de rebatir y objetar y al órgano judicial de análisis y resolución cuando compete) une su inadmisibilidad a la impertinencia dimanante del incumplimiento de los requisitos de la exención postulada.

La respuesta jurídica asignada a la realización del tipo de allanamiento es la mínima posible en el marco abstracto del artículo 202.1 del Código Penal , de forma que no procede una mayor degradación penológica y máxime cuando la circunstancia de embriaguez no es susceptible de especial cualificación: por su propia configuración solo excepcionalmente se debe atribuir el carácter de muy cualificada a una atenuante analógica ( SSTS. 4-4-2003 , 16-4-2008 , 24-2-2009, etc.), y la ponderada ya lo fue generosamente por el Juzgado de lo Penal según revela la prueba practicada.

Planteada asimismo la apelación sobre la base de la indebida aplicación del artículo 50.4 del Código Penal , no estará de más repasar lo que es una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. Así y de entrada la preocupación gira sobre el vaciamiento de contenido del modelo de la multa que sustituyó al lineal del anterior texto; de esta forma, las SSTS de 10/2/2006 y 28/6/2006 nos dicen que la insuficiencia de datos que puedan afectar a la disponibilidad económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena con cuota cifrada en el umbral mínimo absoluto, porque ello convertiría la multa en algo meramente simbólico y a veces inferior a las sanciones administrativas asignadas por infracciones similares. A renglón seguido, el nivel mínimo tiene que quedar reservado para los contextos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 11/7/2001 , 19/1/2007 , 18/4/2009 , 3/5/2012 , etc.). Finalmente, no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas cuando la cuantía de la multa se asigna en cantidades cercanas al tope mínimo, y menos aun cuando constan otros datos indicativos o reveladores de una determinada capacidad económica o incluso cuando se vislumbre que la cuantía aplicada no es desproporcionada ( SSTS 23/10/2007 , 19/5/02010 , 9/2/2011 , etc.).

En definitiva, cuotas entre 6 y 12 euros se consideran módicas y usuales ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite el concurso de situaciones de pobreza (vid. SSTS 18/4/2009 y 19/6/2012 ).

Y en aplicación de las anteriores consideraciones al caso revisado a raíz del recurso que estudiamos resulta que las cuotas de 6 euros diarias rozan la franja mínima y el acusado es cualquier cosa menos un menesteroso o indigente incapaz de afrontar esa responsabilidad pecuniaria.

Por lo expuesto, el recurso es íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL.- Trata, como sabemos, de las diferencias conceptuales entre el delito y falta de coacciones ( arts. 172.1 y 620.2 del Código Penal ). En principio, los elementos de la figura concurren con carácter general (vid. SSTS. 15-10-2008 , 28-1-2010 y 14-12-2011 ), y lo importante entonces es ver el aspecto cuantitativo que siempre comporta una estimación circunstancial relativista y de acentuado casuismo (vid. SSTS. 31-10-2002 , 3-7-2006 y 21-12-2012 ), debiendo ponerse el foco en la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, sin descuidar los factores concurrentes, ambientales, educacionales y locativos o temporales en que se desarrolla la acción. En el presente supuesto estamos hablando de SMS telefónicos que, como indicó la destinataria en juicio 'le molestaba que le enviara tantos mensajes y le producía intranquilidad', es decir, de una secuencia de relativa entidad en la idea nuclear de 'con violencia' que la Sala califica al modo del Juzgado de lo Penal: falta coactiva.

Por consecuencia, la apelación del Ministerio Público es también desestimada.



TERCERO.- Siendo única parte formalmente apelada el Ministerio Fiscal, la denegación de la pretensión revisoria del penado Conrado no acarrea especial sanción en sede de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

F A L L A M O S Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Conrado contra la sentencia de 22-1-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en el procedimiento 302/12, confirmamos íntegramente tal resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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