Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 618/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100458
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00463/2013
ROLLO: RJ 618/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE A CORUÑA.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 302/2011.
RCT: Armando
Proc. Sr/a. Ramos Rodríguez
Ltd. Sr/a. Bellón Martínez
RCD: Gumersindo ; MINISTERIO FISCAL
Proc. Sr/a Del Río Enríquez
Ltd. Sr/a. Martínez Camacho
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de octubre de dos mil trece.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 302/2011, sobre falta de injurias, figurando como apelante Armando ; y como apelados Gumersindo y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de veinte euros con aplicación en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y con obligación de indemnizar a Gumersindo en 3.000 euros. Todo ello con imposición de costas procesales.':
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Armando , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y en su lugar se dicte otra absolviendo a Armando , alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba; además considera la pena impuesta y la responsabilidad civil a los que ha sido condenado desproporcionadas.
El denunciante Gumersindo se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO .- En la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , etc.).
Frente a lo que supone el apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de enjuiciamiento criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.
Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Producida en el acto del juicio oral del día 29.01.2013 prueba plural, válida con preciso sentido de cargo y acreditativa de la reunión de los presupuestos del tipo penal del artículo 620.2 del C. Penal , la decisión de culpabilidad de Armando y el alcance de la respuesta jurídica se adecúan a Derecho.
TERCERO .- Debo señalar también que cuando es el recurrente quien propugna la incorrección de la pena impuesta en esa extensión, debería acreditar, siquiera mínimamente, que se encuentra en una situación que le imposibilita o le dificulta enormemente hacerle frente, por circunstancias eventuales o definitivas; sin que en este caso lo haya hecho así. En este caso la pena de multa ha sido fijada con una cuota diaria de veinte euros. Atendiendo a los medios económicos con los que cuenta según manifestó ante el juzgado instructor, siendo que no ha acreditado sus ingresos, resultando que se encuentra también dentro del grado mínimo del primer escalón posible (que va de 2 euros a 39,8 euros), debo mantener la cuota diaria de multa impuesta puesto que responde al principio de proporcionalidad.
Por último, en lo que respecta a la responsabilidad civil fijada por la Juez de instancia a favor del perjudicado, 3000 euros, este Tribunal comparte los argumentos que condujeron a la juez a fijarla en dicha suma, puesto que se trata de una conducta que causó una notable inquietud en el denunciante, según las declaraciones vertidas por los testigos vecinos del denunciante en el acto del juicio oral.
CUARTO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 en el Juicio de Faltas Número 302/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

