Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 687/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370012013100421

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2013

Rollo: 0000687 /2013

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ARZUA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000764 /2012

SENTENCIA

Ilma. MAGISTRADO Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA a veintiséis de Septiembre de dos mil trece

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Jesús María representado por la Letrada CRISTINA PÉREZ SALGADO y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el SERGAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de Instrucción 1 de Arzúa, con fecha 14/12/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en su parte dispositiva dice así:'Que debo condenar e condeno a Jesús María , como autor responsable dunha FALTA DE LESIÓNS do artigo 617.1 do Código Penal Á PENA DE 1 MES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, o que fai un total de 180 euros, coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixara de abonar, e que se poderá cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, en concepto de responsable civil directo deberá indemnizar ó SERGAS na contía de 1.334,14 euros e a Agapito na contía de 30 euros.

Todo isto con imposición das custas procesuais ó condenado se as houber.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba -personal y documental-.

El Ministerio Fiscal y el letrado de la Xunta de Galicia impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.

El juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del denunciante, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró también elementos objetivos y periféricos tales como testifical de cargo, junto con la documental obrante en autos: Informe Médico de Urgencias de fecha 24-7- 2012 a las 18.37 horas de asistencia al denunciante (folios 14-15), así como el informe del Servicio de Neurofisiología Clínica (f. 17), informe del médico forense de sanidad(f. 19), que confirman las lesiones sufridas por Agapito , causadas por Jesús María , y que no se desvirtúa por el documento que obra al folio 34 -aportado por la defensa-.

Lleva razón el apelante en que la documental es revisable en apelación, sin embargo, resulta inobjetable el razonamiento que efectúa la juez a quo en el Fundamento de Derecho Quinto, ya que de la documental se evidencia que las distintas asistencias sanitarias y pruebas diagnósticas efectuadas al lesionado fueron necesarias para determinar el grado de afectación ocular, y tal prestación de servicios tuvo como origen la lesión que causó el condenado, luego ha de asumir el coste facturado por el Servizo Galego de Saúde.

De lo expuesto se concluye que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente y ello ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, examinando la documental aportada, este Tribunal constituido en órgano unipersonal alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



SEGUNDO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el Juicio de Faltas Número 764/2012, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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