Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 975/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Núm. Cendoj: 15030370012014100014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2009 0000325
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000975 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2010
RECURRENTE: Pelayo
Procurador/a: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Letrado/a: MARIA ANGELES SANTOS DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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ILMOS/A SR./SRA
Presidente:
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados/as
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
D. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
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En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador BEATRIZ DORREGO ALONSO, en representación de Pelayo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000207 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/03/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito de maltrato de género previsto y penado en el art. 153.1º del Código Penal , ya descrito, a la pena de prisión de seis meses, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, con prohibición durante dos años de aproximarse a Amanda a menos de 300 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, así la de comunicarse con ella, con imposición de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena de alejamiento, le será de abono el tiempo que haya cumplido de medida cautelar.
Una vez firme la presente sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de penados y rebeldes del Ministerio de Justicia para su anotación.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales, anótese la misma en los Registros correspondientes y archívese el original'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes: Probado y así se declara que sobre las 00.00 horas del día 3 de enero de 2009, Pelayo , nacido el día NUM000 de 1965, DNI NUM001 , Y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 30/06/1994 y 27/06/1995 por delitos de robo, se encontraba en el bar 'San Martiño' situado en la Avenida del Bosque de la localidad de Arteixo, término municipal de Arteixo, A Coruña.
En esos momentos Pelayo estaba en compañía con la mujer con quien mantenía una relación personal afectiva Amanda , a quien, tras una discusión cuyos términos no han quedado debidamente establecidos, dio una bofetada en la cara'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Está acreditado que el apelante golpeó en la cara a la perjudicada, al punto de que ni tan siquiera lo niega, pero afirma que se trata de una conducta reactiva al haberle golpeado ella antes en un hombro dolorido.
Aunque así fuera la reacción de golpear a la mujer no es ni lógica, ni proporcionada ni adecuada, sin olvidar que intervino un hombre para mediar e impedir que prosiguiese la agresión, lo cual no es coherente con una reacción impensada ante una percepción de dolor más o menos intensa.
Esa reacción fue típica en cuanto que resume el reduccionismo de motivos por parte de quienes consideran casi lógico golpear a alguien por cuestiones nimias o, como en este caso, explicables y asumen esa conducta como normal, cuando no lo es en absoluto.
La pena ha sido individualizada correctamente sin que hubiese en juicio una petición alternativa, dicho sea sin perjuicio de lo que pueda instarse para procurar en ejecución de sentencia la sustitución de dicha pena.
Además no ha habido dilaciones indebidas, ni desde la perspectiva del tiempo total transcurrido, ni desde el punto de vista de las dificultades de citación de partes y testigos que obligaron a suspender incluso la celebración del juicio oral.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, salvo que sea coherente y suficientemente justificado, cual no es el caso VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de A Coruña de 26/03/2013 en el Juicio Oral 207/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
