Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1059/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Núm. Cendoj: 15030370022013100763
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00776/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0011703
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001059 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2013
RECURRENTE: Ascension , MINISTERIO FISCAL , Demetrio
Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, , JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ
Letrado/a: MANUEL JOSE ARIAS EIBE, , JOSE MARIA FERNANDEZ JORGE
RECURRIDO/A: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SA. , Debora
Procurador/a: MARIA CARMEN CORTE ROMERO, EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO , FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Letrado/a: , JULIO LOPEZ TABOADA , NOELIA BARRO BELLON , Sr. ASENSI PALLARES
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1059/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 25/13, seguidas de oficio por un homicidio imprudente, figurando como apelante la acusación particular ejercida por Ascension y Demetrio representados por procuradores Sres. Castro Bugallo y Garmendía Díaz y defendidos por Letrados Sres. Arias Eibe y Fernández Jorge, como apelante el MINISTERIO FISCAL; y como apelados la acusada Debora representada por procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendido por Letrada Sra. Barros Bellón, y los responsables civiles MAPFRE representada por procurador Sr. Fariñas Sobrino y defendido por Letrado Sr. López Taboada y ZURICH ESPAÑA representada por procuradora Sra. Corte Romero y defendido por Letrado Sr. Asensi Pallarés; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 03-05-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a Debora , de la infracción penal que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular Ascension , por el MINISTERIO FISCAL, y por la acusación particular Demetrio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-05-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 14-06-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Dado que hemos aceptado tanto el relato fáctico de la sentencia de instancia, como su argumentación, se viene a anticipar así el resultado de la apelación que contra la misma se ha interpuesto tanto por Doña Ascension y por Don Demetrio , así como por el Ministerio Fiscal. Los tres recursos vienen a estimar que el propio relato fáctico que se describe en aquella resolución, viene a evidenciar la imprudencia grave cometida por la enfermera imputada. De manera respetuosa, ninguno de los recursos de apelación deberá ser estimado.
El primer recurso de apelación, interpuesto por la madre de la recién nacida, después de hacer referencia a doctrina legal que permite la revocación de una sentencia absolutoria, estima que es evidente que se ha producido un error por parte de la imputada, que no debería ser excusado, como hace la sentencia de instancia, por un sistema defectuoso de establecimiento del sistema sanitario, y la forma de contratación, sino que el resultado no se habría producido de haber observado la imputada un mínimo deber de consulta con los profesionales que intervenían en el parto.
Sobre la posibilidad de la revocación de sentencias absolutorias, asistimos a una realidad en la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no parece seguir un criterio unívoco y constante, pues viene siendo objeto de matizaciones continuadas por uno y otro órgano. Este tribunal que ahora resuelve estima que, a pesar de esos vaivenes, por parte del Tribunal Supremo se viene sentando una doctrina reciente contraria a la revisión de sentencias absolutorias, mediante una valoración de pruebas personales en segunda instancia, algo que, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, del 25 de Enero de 2012 , rechaza por completo, declarando que no pueden ser valoradas nuevamente pruebas personales en segunda instancia, de modo que el pronunciamiento absolutorio de instancia resulta inatacable por esta vía. De admitirse la repetición de la prueba personal practicada en la instancia, en una nueva vista de apelación/casación, se implantaría un modelo de apelación plena, abandonando el de apelación limitada o restringida, tradicional en nuestro sistema procesal penal. Como dice la sentencia meritada, la segunda instancia debe limitarse en estos casos a ser un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera instancia, para lo cual se admite la visualización de la grabación. No procede condenar ex novo en casación al absuelto en la instancia, cuando requiera examinar y modificar la convicción sobre los hechos; ello exigiría la celebración de una comparecencia del acusado para ser oído, no prevista legalmente. Y ello mismo ha de suceder en la apelación, pues la norma no autoriza la repetición de pruebas ya practicadas con el fin de modificar la convicción de primera instancia.
Y es que, y en cuanto a la fundabilidad de la argumentación de la sentencia de instancia, hemos de compartir lo razonado por la misma, sin que, como se denuncia en el recurso de la madre, así como en el de Don Demetrio , se aprecie un defecto de incongruencia en la sentencia de instancia, entre lo que declara probado, y el pronunciamiento absolutorio al que llega. Es evidente que se produjo un lamentable error en el servicio prestado a la parte perjudicada, produciéndose un resultado lesivo tan anormal, que debe determinar una responsabilidad objetiva por un más que defectuoso servicio, pero a exigir en otra jurisdicción, y, consideramos, que en el presente ámbito penal, no es dable hacer recaer esta responsabilidad sobre la imputada, aunque ella haya sido la ejecutora material del fatal desenlace producido. Del equipo que estaba actuando en el parto, era la profesional de menor cualificación y experiencia profesional, pues era una contratada para una sustitución, por dos días, y cuya actuación errónea no resultó supervisada por ningún otro interviniente de mayor capacitación, que en ese mismo acto estaban interviniendo a la madre parturienta, así como al recién nacido. La valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia para llegara estimar que la alegación de la imputada de haber contrastado el paciente destinatario del medicamento en cuestión, al preguntar a la matrona si era 'para el peque', teniendo en cuenta lo que ha declarado esta última en el plenario, deja base para una duda razonable de que la imputada no hubiera actuado bajo una directriz equivocada, o de defectuosa supervisión. Es plausible, aunque sea simple la conclusión que afirma la imputada, de que pensaba que el medicamento iba destinado para la criatura y no para la madre, porque el lugar donde se hallaba el mismo en un recinto relacionado con la atención de la recién nacida. Ello no es incompatible de que desconociera la naturaleza del medicamento, y evidencia más la falta de cualificación de la imputada, que al respecto no le era exigible, así como la falta de experiencia y de supervisión de un personal que es contratado de una forma puntual, sin que sea objeto de un especial control o supervisión en su actuación por parte de los otros responsables de la intervención. En estas circunstancias en las que se establece la prestación de un servicio tan básico como el sanitario, hacer recaer una declaración de condena sobre la imputada, por un error que se tacha de inexcusable, consideramos que resulta desproporcionado, pues no es dable exigir una mayor responsabilidad al elemento humano al que, profesionalmente, se le exige una menor formación, y no es quien tiene el control de la forma de desempeñar o desarrollar el servicio de atención a la parte perjudicada, ni siquiera el suyo propio, que siempre tendrá que actuar bajo el control de un facultativo o técnico superior. Se afirmaba en los recursos, en este caso del Ministerio Fiscal, que un servicio de asistencia establecido de un modo defectuoso no debe exculpar la negligencia individual de la imputada, pero consideramos que ello debería, como se infiere de lo que se razona por la sentencia de instancia, aminorar la gravedad de la negligencia de la imputada, que la cometería en un sistema que, repetimos, permite este tipo de incidentes, al establecer una forma de asistencia sanitaria por contratación puntual y urgente.
Es por ello que este recurso de apelación debe ser desestimado, estimando que lo expuesto debe llevarnos igualmente, y por lo que se ha razonado previamente, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal del otro progenitor, confirmándose, como ya se anticipaba, el pronunciamiento absolutorio que se contiene en la sentencia de instancia.
TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Ascension , del Ministerio Fiscal y de DON Demetrio , todos ellos contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 25/2013, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
