Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1107/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 15030370022019100098
Núm. Ecli: ES:APC:2019:640
Núm. Roj: SAP C 640/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0007997
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001107 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sixto , PROMARSA AROUSA SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, MARIA DOLORES LUISA VILLAR
PISPIEIRO
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ, MARIA MERCEDES GONZALEZ
MIGUEZ
Recurrido: Jose Daniel , Severiano , Carlos Francisco , AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE
AROUSA , INVERSIONES LICEO MARITIMO SL , Victoriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , JOSE
MANUEL LADO FERNANDEZ , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO ,
Abogado/a: D/Dª JAIME CARRERA RAFAEL, ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO , JUAN
MANUEL LAGO CALVO , PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA , MARIA ESTHER LOPEZ CONDE ,
CAROLINA PARDO CIORRAGA ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE
En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1107/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.:223/14, seguidas de oficio por un delito estafa,
figurando como apelantes Sixto Y PROMARSA AROUSA, SL, y como apelados Jose Daniel , Severiano
, Carlos Francisco , AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA , INVERSIONES LICEO MARITIMO
SL , Victoriano Y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL
CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 25/06/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Victoriano , Severiano , Carlos Francisco y a Jose Daniel , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso de normas con un delito de ESTAFA, declarando las costas de oficio.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sixto y Promarsa, s.l., que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26/09/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 5/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la incongruencia omisiva de la sentencia puesto que no contienen pronunciamiento sobre determinados delitos por los que formuló acusación, la acusación particular ejercida por la parte recurrente.
Señalar que efectivamente no existe pronunciamiento expreso sobre el delito de falsedad en documento en documento público y falsedad en certificado, y otro de estafa; se establece que los hechos no son constitutivos de delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa, conforme a la calificación formulada por el M. Fiscal.
Así en la sts del TS 14-1-2016 ' esta Sala ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva ,es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones mantenidas , que no pueden razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas.
Reiterar con respecto a la incongruencia omisiva que se viene exigiendo que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso.
Si bien hay que considerar que se trata aquí de una sentencia absolutoria ,y en definitiva en el análisis de todas las pruebas practicadas se ha concluido que los hechos no son constitutivos de los referidos delitos , aunque se concretan únicamente los de la acusación pública, pero en ese conjunto del análisis de los hechos , y en relación con las pruebas practicadas , pueden deducirse que también tácitamente se han rechazado todas las acusaciones , ya que en definitiva no se ha apreciado la existencia de dolo falsario, por lo que se excluye cualquier tipo de falsedad , así como tampoco se ha apreciado la existencia de engaño ,por lo que se excluye también la estafa impropia.
SEGUNDO .- El segundo y el tercer motivo del recurso invocan , el quebrantamiento de normas y garantías procesales por incongruencia interna de la sentencia, y falta de motivación ; y en el cuarto motivo el error en la valoración de las pruebas.
Debe tenerse en cuenta lo expuesto en el motivo anterior con respecto a la incongruencia y que en definitiva lo que se pone de manifiesto en dicha alegación son discrepancias con la valoración de la prueba.
Hay que considerar que la fundamentación es escueta , pero no puede decirse que haya falta de motivación en el sentido que se pretende , porque en definitiva se han analizado los hechos imputados a todos los acusados en el sentido expuesto anteriormente, aunque se haya dado una respuesta sistemática , y escueta , para en definitiva concluir que las cuestiones deben ventilarse en la vía civil y absuelve a los acusados.
Estos motivos deben ponerse en relación con el motivo cuarto que invoca el error en la valoración de las pruebas, y toda vez que también se trata de una sentencia absolutoria.
Así debe tenerse en cuenta la doctrina seguida con respecto a las sentencias absolutorias.
La jurisprudencia del T.S. ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del T.C. trasladándolos al recurso de casación, considerando que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, lo que no está previsto. Así las sts TS 18-11-2011 , 2-4-2014, y 4-6-2014, en estas últimas destaca especialmente ' se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de los hechos probados en perjuicio del penado , sin oír a éste directamente , aun cuando de pruebas no personales , como la documental o la pericial documentada , o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales , sin alterar las bases fácticas para construirlos'...
Como ya se ha expuesto el Juzgador ha efectuado un análisis de las pruebas practicadas, la testifical pericial, documental, ha concluido en la absolución de los acusados y por todos los delitos.
Las conclusiones deben entenderse razonables puesto que se ha efectuado un análisis de las diversas pruebas practicadas, y en definitiva esa conclusión en cuanto a las diferencias que resultan con relación a esa franja de terreno y en definitiva con respecto a la superficie total de la parcela propiedad del Liceo.
Por tanto considerando que la sentencia puede entenderse razonable en cuanto a la absolución de los acusados ,; así debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio para lo que también debe tenerse en cuenta que en la apelación carecemos de los principios de inmediación y contradicción y de acuerdo con la referida doctrina del TC., y es que en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. M.J. de lo Penal n.º 3 ,juicio oral n.º 223-14, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
