Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1187/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Núm. Cendoj: 15030370022013100673
Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00677/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0013826
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001187 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2012
RECURRENTE: Paloma
Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ
Letrado/a: MIGUEL TABOADA PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1187/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 335/2012, seguidas de oficio por un delito de obstrucción a la justicia, coacciones/amenazas a partes, figurando como apelante la acusada Paloma , representada y defendida por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 22-04-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Paloma , como autora de un delito de obstrucción a la justicia, del art. 464,1º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a una multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal , así como a las costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Paloma , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-06-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la presente resolución.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de la imputada se impugna la sentencia de instancia, que lo ha venido a condenar como autor de un delito de obstrucción a la justicia, en base a una serie de motivos de apelación.
Entiende, en primer lugar, que concurriría la excepción de cosa juzgada, por estimar que estos hechos ya habrían sido considerados y valorados en la sentencia dictada en el juicio de faltas número 196/2010, de fecha 1 de Junio de 2010, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de A Coruña , donde se ha condenado a la ahora recurrente como autora de una falta de coacciones. Sin embargo esta cuestión debe ser rechazada, dando aquí por reproducido lo que se ha razonado por el tribunal sentenciador. A la vista de las fechas que se refieren en el relato fáctico de aquella sentencia del año 2010, es evidente que no quedan comprendidas las expresiones enjuiciadas en esta causa, que se refieren al 6 de Mayo de 2010, fuera del período temporal que se describe en aquella sentencia, que alcanza hasta el mes de Febrero de ese mismo año.
La recurrente cuestiona, además, la existencia de prueba para llegar al pronunciamiento condenatorio que se cuestiona, pero ello debe ser desestimado igualmente, cuando consta que la imputada no ha negado la realidad del mensaje remitido al denunciante, ni su contenido, que coincide en esto con lo que ha manifestado el denunciante, por lo que no puede suscitarse contienda sobre la realidad de los hechos.
Mayor contienda sí que es factible respecto de la calificación de los mismos, sí como se ha efectuado por el tribunal sentenciador, o de forma contraria, como postula la recurrente, que insta su libre absolución o, de forma subsidiaria, una falta de coacciones o amenazas, motivo éste que sí que debe ser estimado. Hemos de señalar que, y al respecto de que no se castigue como un delito del artículo 464 del Código Penal , que nuestra doctrina legal ha venido admitiendo que este delito puede existir cuando la expresiones utilizadas por el imputado pudieran incluso ser consideradas como una falta de amenazas, dando lugar a supuestos de concurso real (CFR, por ejemplo, SSTS del 2 de Febrero de 1990 y del 6 de Junio de 2003 ), por lo que no son excluyentes o incompatibles. En cualquier caso, para que exista un delito de obstrucción a la justicia, es preciso que las frases o expresiones intimidatorias realizadas tengan como objeto exclusivo la represalia por la actuación procesal de las personas contra las que van dirigidas, y no por razones de enemistad, conflicto personal o de intereses. Y en el caso que nos ocupa, analizando el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como el de la sentencia recaída en el juicio de faltas, hemos de considerar que estas expresiones litigiosas vienen a responder al colima de enfrentamiento constante que mantienen las partes, que han estado unidos por un vínculo matrimonial, hoy ya quebrado, y que ha generado una situación que se ha llegado a calificar de acoso de la recurrente hacia el denunciante, por lo que hemos de considerar que difícilmente podemos hablar de una acción de represalia, cuando además el proceso al que se refiere el contenido de dichas expresiones no tiene una gravedad especial; precisamente, esos antecedentes de continuos enfrentamientos ponen de manifiesto que la intimidación que se contiene en ese mensaje excede el campo del proceso de faltas al que se refiere, y guardan más relación con ese clima que existe entre los cónyuges. Estimamos que el pronunciamiento combatido resulta desproporcionado, y que resulta más justificable, acorde con dicho clima, la calificación de los hechos como una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , resultando oportuno, vista la repetición de este tipo de conductas, imponer a la denunciada la pena máxima, esto es, 8 días de localización permanente en su domicilio.
De este modo, se estima de manera parcial el recurso de apelación interpuesto. Dada esta estimación, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, de fecha 22 de Abril del 2013 , absolviendo a dicha recurrente del delito de obstrucción a la justicia por el que había sido condenada, y, en su lugar, la condenamos como autora de una falta de coacciones, a la pena de 8 días de localización permanente, a cumplir en su domicilio, así como al abono de las costas procesales causadas en la instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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