Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1279/2012 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100456
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2008 0102083
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001279 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2010
RECURRENTE: TRANSPORTES BLANCO Y DOMINGUEZ S.L.
Procurador/a: MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Letrado/a: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
RECURRIDO/A: Ricardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ,
Letrado/a: JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1279/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 180/2010, seguidas de oficio por un delito de hurto, figurando como apelante la empresa TRANSPORTES BLANCO Y DOMINGUEZ SL, representada y defendida por los profesionales arriba indicados, y como apelados: Ricardo , representado y defendido por los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FICAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 27-10-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ricardo del delito de hurto del que se le acusa, sin condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la empresa TRANSPORTES BLANCO Y DOMINGUEZ SL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-04-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-09-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de prueba documental con incidencia en la existencia del dinero en la caja de la sociedad, error en la calificación de las fuentes de prueba y error en la apreciación de la prueba testifical que se deduce de elementos no sujetos a la inmediación.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Subraya el TEDM en la sentencia de 22 de noviembre de 2011 que 'el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado' y matiza a continuación que 'cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan'. Y aunque reseña que 'el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente), objeta que 'para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta'. Y a continuación el TEDM que 'las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos'. Precisando la STTS 25-01-2012 que con ello el Tribunal deja entrever que no solo se trata de una manifestación del acusado a efecto de alegaciones defensivas, sino de auténticas pruebas en las que introduce también la declaración de los testigos'. Y continúa señalando el Alto Tribunal que 'no cabe una interpretación de la norma que de pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto (790.3 de la L.E.Crim.) se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas de apelación'.
SEGUNDO .- En el caso e autos el Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere ha señaladoque de la prueba practicada no se puede concluir que el denunciado se hubiese llevado el dinero y ello por cuanto si bien la testigo María José afirma que así fue tal circunstancia la niega el denunciado y respecto a Alejandro, no presente, tampoco hay acuerdo entre los declarantes pues mientras María José y éste sostienen que la llamada telefónica fue por decirle que el acusado se llevaba el dinero, tal hecho, lo niega el acusado señalando que la llamada en el contexto en el que María José se negaba a abrir la caja fuerte y que llamó a Alejandro para comentar la situación. De este modo el Tribunal de apelación no puede hacer una nueva valoración de la prueba en perjuicio del reo. Ni de la documental, por cuanto por si sola prescindiendo de la prueba de naturaleza personal, no es suficiente para fundamentar una sentencia de condena ni de la prueba personal para concluir, en perjuicio del reo y sin la inmediación propia del Juez de instancia, que debe darse credibilidad a la declaración de María José para concluir que el acusado se llevó el dinero de la caja fuerte. Por lo demás el Juez de instancia expone de forma razonada los motivos por los que concluye, en beneficio del reo, que la sentencia debe ser absolutoria. Esto es, ha exteriorizado y motivado las razones que le han llevado a concluir que, de la documental y de la testifical practicada no puede afirmarse la preexistencia del dinero y que el acusado se lo llevó. Y este Tribunal de apelación no puede efectuar una nueva valoración de la prueba personal en perjuicio del reo, y como ya ha quedado expuesto, la documental tampoco permite, prescindiendo de la prueba personal, sostener un pronunciamiento condenatorio.
Se impone la desestimación del recurso, procediendo la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES BLANCO Y DOMINGUEZ SL contra la Sentencia de fecha 27-10-2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 180/2010, dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de A CORUÑA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y declarando de oficio las costas causadas en la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
