Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 13/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100355
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 002
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73
901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 15030 43 2 2012 0024498
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013 - M
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCION N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0003138 /2012
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Victorio , Juan María , Diana
Procurador/a: ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ, ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Letrado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
En A Coruña, a doce de junio de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº dosde A Coruña , por Procedimiento Abreviado nº 3138/2011, siendo registrado en esta Audiencia con el Rollo número 13/2013 por un delito contra la salud pública por tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes, en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas, contra Victorio , con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1957, en A Coruña, hija de Manuel y de María, c
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de A Coruña , se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el once de junio de dos mil trece, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal según modificación formulada en el acto del juicio oral, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, como constitutivas de un delito contra la salud pública por tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes con destino al tráfico en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal . De la anterior infracción responden los acusados Victorio y Juan María como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) y la acusada Diana como cómplice ( artículos 27 y 29 del Código Penal ), concurre en la acusada Victorio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , concurre en el acusado Juan María la circunstancia atenuante de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2º el Código Penal . En la acusada Diana , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada Victorio , la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1074,99 euros,(el triple del valor de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas)con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 30 días ( artículo 53.2 del Código Penal ). Procede imponer al acusado Juan María la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 716,66 euros (el doble del valor de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas) con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de tres días ( artículo 53.2 del Código Penal ). Procede imponer a la acusada Diana la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 716,66 euros (el doble del valor de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas) con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de tres días ( artículo 53.2 del Código Penal ).
Abono del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente por los acusados ( artículo 58 del Código Penal .
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por los acusados ( artículo 123 del Código Penal ).
Asimismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede el decomiso y destrucción de la sustancia incautada y el comiso de los 130 euros intervenidos, así como de los teléfonos móviles incautados en la diligencia de entrada y registro, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por lo que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO .- Los acusados, en el acto del juicio oral se confesaron autores de los hechos objeto de la acusación, mostrándose conformes con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes se declara probado que la acusada Victorio , mayor de edad (nació el NUM001 /1957, con DNI numero NUM000 , con antecedentes penales ya que fue condenada por sentencias firmes de fechas 14/12/1994 (trafico de drogas), 16/12/2003 (6 años y 6 meses de prisión por un delito de trafico de drogas) y 24/03/2011 (3 años de prisión por un delito de trafico de drogas), privada de libertad por esta causa desde el 19/10/2012 contra Juan María , mayor de edad (nacido el NUM003 /1956), con DNI numero NUM002 , con antecedentes penales no computables en estas actuaciones ya que fue condenado por sentencias firmes de fechas 15/10/2002 (robo con fuerza), 05/02/2004 (hurto)y 06/05/2009 (robo con violencia), privado de libertad por esta causa los días 19 y 20/10/2012, que es adicto a las sustancias estupefacientes (cocaina y heroína) desde hace más de 35 años y, según un informe forense, en el momento de los hechos sufría un trastorno por abuso de estas sustancias. Y contra Diana , mayor de edad (nació el NUM005 /1986), con DNI numero NUM004 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa los días 19 y 20/10/2012.
Tras las correspondientes investigaciones, el Grupo de Trafico de Estupefacientes de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de Policía Judicial de A Coruña comprobó que en una vivienda abandonada ubicada en el lugar de A Moura, junto a la Avenida de Finisterre de A Coruña, un clan de etnia gitana, desalojado del poblado de Peñamoa, formado, entre otros, por Victorio , Juan María y Diana , se dedicaba a vender sustancias estupefacientes a los consumidores que alli acudían. Más concretamente la policia constató que el grupo era dirigido por Victorio y su marido Juan María quienes adquirian partidas de cocaina y heroina para su posterior venta que se llevaba a cabo en la vivienda antes reseñada. En su ilicita actividad eran auxiliados por otros miembros de su familia y terceras personas no identificadas debidamente en el transcurso de la investigación policial.
Sobre la vivienda de A Moura se establecieron dispositivos policiales de vigilancia con el siguiente resultado: Dispositivo de vigilancia efectuado el 20/07/2012 entre las 12:00 horas y las 15:00 horas. Los agentes comprobaron un continuo trasiego de personas con aspecto de toxicómano hasta la vivienda vigilada. En concreto vieron como un varón llegó a pie hasta dicha casa, llamó a la puerta, le abrio Victorio , accedio al interior de la vivienda y salió unos dos minutos más tarde. Dicho varón fue interceptado en la Avenida de Finisterre a las 13:10 horas del dia 20/07/2012 y se le ocupó en la boca una papelina que contenia 0,117 g de heroina con una riqueza del 10,16%. Dicha persona, una vez identificada, regresó al domicilio sometido a control después de manifestar a los agentes que lo identificaron que iba a comprar de nuevo, cosa que hizo, aunque no lo interceptaron para no ser detectados.
Dispositivo de vigilancia efectuado el 26/07/2012 entre las 23:00 horas y las 02:00 horas del dia 27/07/2012. Los agentes observaron de nuevo como en la casa vigilada entraban y salian continuamente Victorio y su marido Juan María y un continuo trasiego de personas hasta dicho inmueble, que contactaban con los ocupantes de la vivienda y la abandonaban de forma inmediata. Sobre las 00:30 horas llegó a las inmdiaciones un vehiculo, se bajó el conductor, accedió a la casa y tras abandonarla fue seguido sin perderlo de vista por una dotación policial hasta las cercanias de la gasolinera Repsol ubicada en la Avenida de Alfonso Molina de A Coruña, donde fue interceptado a las 00:30 horas y se ocupo en su poder una papelina conteniendo 0,075 g de cocaina con una riqueza del 42,91% que llevaba en el bolsillo del pantalón, manifestando que la había adquirido a 'una gitana llamada Trini'. Sobre la 01:45 horas llegó al lugar un ciclomotor ocupado por una pareja que accedió a pie a la vivienda vigilada, saliendo unos minutos después. Fueron seguidos hasta la calle Meira donde se les interceptó a las 02:00 horas del 27/07/2012 llevando la mujer una bolsita que contenia 0,093 g de cocaina con una riqueza de 41,94%, en el bolsillo de su pantalón.
Dispositivo de vigilancia de fecha 28/09/2012. Sobre las 11:00 horas acuden a la vivienda un par de personas que tras llamar a la puerta y encontrarla cerrada abandonan el lugar. Sabre las 12:00 horas llegó en taxi Juan María en union de una mujer con un bebé en sus brazos. Ambos se introdujeron en la vivienda y salieron repetidas veces del inmueble a lo largo de la mañana. A las 12:35 horas acudió a la vivienda un varán, se entrevistó con Juan María , entraron ambos en la vivienda y salió minutos después. Abandonó el lugar en bicicleta y fue interceptado en la Avenida de Finisterre sobre las 12:45 horas y se ocupó en su poder una papelina con 0,234 g de cocaina con una riqueza del 27,53%. Se trago otra sernejante en presencia de los agentes.
Dispositivo de vigilancia de fecha 10/10/2012, entre las 10:00 y las 12:00 horas. Hasta la vivienda llegaron desde las 10:30 horas diversas personas que se marcharon al encontrarla cerrada. Sobre las 11:20 horas llegó en un taxi Juan María en compañia de una mujer con un bebe en brazos. La pareja subió hasta la vivienda, se introdujo en ella, entró y salió varias veces y a las 11:30 horas llegó hasta la casa una mujer, se entrevistó con Juan María , entró en la casa, salió pasados unos minutos y se fue caminando. Fue interceptada en la Avenida de Finisterre a las 11:40 horas y se ocuparon en su poder 3 bolsitas, si bien una vez analizado su contenido no se detectó ninguna sustancia estupefaciente en su composición.
Dispositvo de vigilancia de fecha 16/10/2012. No se pudo acreditar ningún acto de trafico pero si que a dicha vivienda Ilegó una pareja acompañada de un niño de unos 3 años. Lo mismo ocurrió en otra vigilancia llevada a cabo el dia 17/10/2012.
Dispositivo de vigilancia de fecha 18/10/2012. Los agentes observan como en la entrada de la vivienda Diana entregó un pequeño paquete a otra mujer, quien comenzó a examinar su contenido, viendo el agente encargado de la vigilancia como contaba un número indeterminado de papelinas.
Dispositivo cle vigilancia_ de fecha 19/10/2012. A partir de las 13:00 horas y hasta el momento de practicar la entrada y registro se acercaron hasta la vivienda varias personas.
Por auto de fecha 18/10/2012 se autorizó la entrada y registro en la vivienda de A Nloura utilizada por los acusados en la forma antes descrita con el siguiente resultado: Al comienzo de la diligencia de registro se encontraba en la puerta de la vivienda Diana quien dio la alarma al rest° de moradores.
Diana , que tenia a su hijo menor en brazos, manipuló con su mano derecha entre las ropas del menor y extrajo dos papelinas que cayeron al suelo y que contenían 0,224 g de cocaina con una riqueza del 32,94 %.
En poder de Victorio se intervino una bolsita oculta en una pequena cartera entre sus ropas que tenía en su interior 4,858 g de cocaina con una riqueza del 33,19 % y 130 euros repartidos en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros procedentes del ilicito tráfico al que se dedicaba. También se ocuparon en su poder 5 teléfonos móviles y otros 4 en una de las habitaciones de la casa, telefonos utilizados en la ilicita actividad descrita.
La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida tendria un valor en el mercado ilicito si se vendiera por dosis de 358,33 ?.
La heroina es una sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961. La cocaina es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961. Ambas sustancias causan grave daño a la salud de las personas.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
SEGUNDO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y en el caso de autos a los acusados Victorio , Juan María y Diana .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Victorio y a Juan María como autores de un delito contra la salud pública y a Diana , como cómplice de dicho delito, concurriendo en Victorio la agravante de reincidencia, y en Juan María , la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: 1) Victorio cuatro años , seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1074,99 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días; 2) a Juan María , la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 716,66 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días; 3) a Diana , la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 716,66 euros y tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todos ellos al pago de costas. Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero y teléfonos móviles intervenidos, a los que se les dará el destino legal.La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
