Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1413/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Núm. Cendoj: 15030370022013100559

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00551/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0018887

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001413 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2010

RECURRENTE: Pedro Enrique

Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Letrado/a: JULIO MARIA ENTONADO MARIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1413/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 155/2010, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Pedro Enrique , representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el letrado Sr. Entonado Marín, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 04-07-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de un delito de robo con violencia, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida y agravante de reincidencia del art. 22.8; a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho pasivo durante el tiempo de condena.

Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-09- 2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-10-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente Pedro Enrique a la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de robo con violencia, invocando, en esencia, una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, así como un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello bien su libre absolución, bien su condena como autor de una falta del artículo 623 del Código Penal ; subsidiariamente, y para el caso de condena por el delito, la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción. El recurso, por las razones que acto seguido se indicará, no ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

Debe en primer lugar señalarse que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Se cuestiona en primer lugar en el escrito de recurso la autoría del apoderamiento objeto de enjuiciamiento toda vez que en el acto del juicio oral las testigos no pudieron (dado el tiempo trascurrido desde el acaecimiento de los hechos, en el año 2008) asegurar a ciencia cierta que el acusado fuera su autor. Sin embargo teniendo en cuenta que Pedro Enrique , en el plenario, reconoció no solo haber accedido al interior de la perfumería sino también haberse apoderado de una determinada cantidad de dinero de la caja registradora, esta alegación debe ser desestimada. E igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de que no resultó acreditado que el importe de lo sustraído ascendiera a la suma de 450 euros (y no a la de 155 euros mencionada por el acusado), pues no existe ningún motivo para poner en duda la manifestación en tal sentido realizada por la propietaria de la perfumería, Lidia , quien, por otra parte, renunció en su momento a mostrarse parte en el procedimiento por haber sido indemnizada por su compañía aseguradora; y, en todo caso, y como acto seguido se indicará, este dato en nada afecta a la calificación jurídica que merecen los hechos enjuiciados.

En efecto, se alegó también en el escrito de recurso que los citado hechos no eran constitutivos del delito de robo con violencia en las personas objeto de condena sino de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal . Consta acreditado que el acusado, tras coger de la caja registradora de la perfumería la suma de 450 euros, se dirigió hacia la salida del establecimiento, siendo en ese momento interceptado por la empleada Paula , a quien para lograr marcharse del local con el dinero, propinó un empujón. Así lo declararon en el plenario tanto Lidia , quien señaló que había visto como el acusado propinaba un empujón a Paula , como la propia Paula , quien si bien indicó que no recordaba todos los detalles de lo sucedido por sufrir problemas de memoria, precisó que sí recordaba haber sido empujada. Y en cuanto a intensidad del empujón, fue descrita por Paula en la declaración que en su día prestó ante el Juzgado de instrucción, en la que se ratificó en el plenario, donde señaló 'que como consecuencia de este empujón se echó para atrás pero que no llegó a caer'. Por ello los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1 y 3 (4 en la actual redacción) del Código Penal y no de la falta del artículo 623.1 del mismo texto legal , al haber ejercido violencia el acusado con el fin de conseguir el apoderamiento pues la sustracción aún no había terminado ya que era preciso salir del local para lograr el pleno apoderamiento (así, STS 367/2004, de 22-3 , y 1401/1998, de 16-9 , entre otras); en definitiva concurre un acto de violencia en un instante inmediatamente posterior al acto inicial, no violento, de obtención del dinero, pero siempre dentro del curso no interrumpido, o sea, del contexto unitario de la acción típica y que fue necesario para producir el efecto pretendido por el autor.

En atención a lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito de robo objeto de enjuiciamiento, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

En cuanto a la alegación realizada con carácter subsidiario, la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción debe ser también desestimada, teniendo en cuenta a este respecto que únicamente obra en las actuaciones un informe de fecha 29 de marzo de 2012 emitido por la Unidad Asistencial de Drogodependencias en el que consta que Pedro Enrique permanece incluido en un programa de mantenimiento con metadona, adjuntando al informe el resultado de las pruebas de detección de la presencia de sustancias (droga) en la orina, que periódicamente le fueron solicitadas.

Como ha establecido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 23.4.2001 , 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ) por lo que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En particular, y en cuanto a la circunstancia atenuante invocada, la citada jurisprudencia ha señalado que ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas '( STS de 27.9.99 y 5.5.98 ).

Y como quiera que en el presente caso no consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas de Pedro Enrique que repercutiera en el elemento normativo de su capacidad de culpabilidad, no concurren razones para preciar la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada en el escrito de recurso por cuanto (así STS de 16.10.00 , 25.4.01 , y 12.7.02 ) 'para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'.

Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 155/2010 por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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