Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1422/2013 de 29 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Núm. Cendoj: 15030370022013100766

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Grado de tentativa

Presunción de inocencia

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Valoración de la prueba

Falta de hurto

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Delito de robo

In dubio pro reo

Comisión del delito

Robo

Inspección ocular

Calificación de los hechos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00766/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

A CORUÑA

SE0100

N.I.G.: 15030 53 2 2012 0100371

R.APELACION ST MENORES 0001422 /2013 T

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Víctor

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS FERREIRO VIÑA

Contra: MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE EL PANTANO 2003 SL , Luis Andrés , Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª , JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO , ,

Abogado/a: D/Dª , ADELA TORIBIO RODRIGUEZ REDONDO , MARTA ROMERO SERANTES , MARIA INMACULADA FRAGA LOPEZ

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1422/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 265/2013, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante: Víctor , defendido por la letrada Sra. Ferreiro Viña, y como apelados: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE EL PANTANO 2003, SL, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por la letrada Adela Toribio Rodríguez Redondo; Luis Andrés , defendido por la letrada Sra. Romero Serantes, Juan Pablo , defendido por la letrada Sra. Fraga López y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 05-04-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: Imponer al menor Víctor , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, la medida de 6 meses de libertad vigilada para que reflexione sobre la incorrección de su conducta, fortaleza el respeto a las normas sociales, así como el respeto a los bienes ajenos tanto privados como de la comunidad, desarrolle la capacidad de empatía para ponerse en lugar del otro, fortalezca su yo a efectos de no aceptar propuestas inadecuadas por parte de los iguales y desarrolle las relaciones con menores prosociales, así como apoyar su desempeño escolar.

Con imposición de la tercera parte de las costas procesales.

Imponer al menor Juan Pablo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, de los cuales 9 meses serán de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada, en suspenso si cumplen 12 meses de libertad vigilada con la finalidad de eliminar conductas disruptivas, apoyo en su formación, fomentar la desvinculación con ambientes de riesgo, adquisición de recursos de competencia global y realizar las demás intervenciones necesarias para paliar los déficits que presenta.

Con imposición de la tercera parte de las costas procesales.

Imponer al menor Luis Andrés , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, de los cuales 9 meses serán de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada, en suspenso si cumplen 12 meses de libertad vigilada, con la finalidad de eliminar conductas disruptivas, apoyo en su formación, fomentar la desvinculación con ambientes de riesgo, adquisición de recursos de competencia global y realizar las demás intervenciones necesarias para paliar los déficits que presenta.

Con imposición de la tercera parte de las costas procesales Con expresa reserva de acciones civiles a favor de la parte perjudicada 'Restaurante el Pantano 2003 SL'.

Con fecha 26-04-2013 se dictó Auto de aclaración de sentencia en cuya parte dispositiva 'se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 en el sentido siguiente: en su encabezamiento en el párrafo que dice: Luis Andrés con DNI núm. NUM000 , nacido en La Coruña, el día NUM001 de 1995, hijo de Emilio y de Laura , asistido de la letrada Dª Marta Romeo Serantes.

DEBE DECIR: ' Luis Andrés con DNI núm. NUM000 , nacido en A Coruña, el día NUM002 de 1995, hijo de Jaime y de Salome , asistido de la letrada Dª Marta Romeo Serantes.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Víctor , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-05-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 22-10-2013.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la defensa letrada del menor Víctor a la sentencia de instancia, que condenó a su defendido como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, invocando, en esencia, una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como un presunto error en la apreciación de la prueba, interesando por ello se dictara un pronunciamiento absolutorio para su defendido; y, de manera subsidiaria, se solicitó que el menor Víctor fuera condenado por una falta de hurto en grado de tentativa. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, puede ser atendida.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así la Juez de menores valoró no solo lo declarado por los testigos de los hechos acaecidos en la noche del 20 de julio de 2012 sino también las evidentes contradicciones en las que, al tratar de explicar lo que habían hecho esa noche, incurrieron los tres menores expedientados para llegar a la conclusión, que debe ser confirmada en esta alzada, de la participación del recurrente en la comisión de los citados hechos. En particular los testigos pusieron de manifiesto tanto el modo en que había tenido conocimiento de la comisión del hecho como las circunstancias en las que se había procedido a localizar a cada uno de los tres menores que en él habían intervenido, siendo en este sentido especialmente relevante la declaración prestada por el testigo Rafael , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, quien señaló que, antes de la comisión del delito, había visto juntos a los tres menores dirigiéndose hacia el Restaurante 'El Pantano', y que, tras ser informado minutos después de la comisión del robo, había interceptado en las inmediaciones, 'sofocado y sudoroso', al ahora recurrente. En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente, en unión de los otros dos menores, del delito de robo perpetrado el 20 de julio de 2012 ha de estimarse como lógica y razonable, por lo que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia debe en este extremo ser desestimado.

El segundo aspecto que debe ser analizado en la presente resolución es el relativo a la calificación jurídica que merecen los hechos acecidos el día 20 de julio de 2012, al estimar la defensa del recurrente que son constitutivos no del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa objeto de condena sino de una falta de hurto en grado de tentativa, al no contar debidamente acreditado que el citado día hubiera sido forzada la puerta de acceso al 'office' del restaurante 'El Pantano', por cuanto, se dice, la citada puerta 'no se reparó entre el 13/4/2012 ( fecha en la que se cometió, tras forzar sus puertas de acceso, un primer delito de robo en el office' del restaurante 'El Pantano' ) y el 20/4/2012, y por tanto estaba abierta' . La alegación no puede prosperar. Así, consta en las actuaciones (folio 146 del expediente) que ya en la denuncia formulada por Carlos Alberto en las dependencias de la Guardia Civil de Abegondo con relación a los citados hechos, el denunciante, al ser preguntado sobre 'cómo se encontraban las puertas del office', había puesto de manifiesto que 'se encontraban cerradas, que fueron forzadas por los anteriores'. Y en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil en el restaurante 'El Pantano' (folio 132 de la causa) se reflejó que 'Se puede comprobar que el office posee dos entradas están una de ellas cerrada, concretamente la que se encuentra en el frontal, y la otra entrada que se ubica entre el office y una sala de comedor, estando ésta más escondida, presenta la puerta abierta. Esta puerta es de tipo antipánico, de doble hoja de unos dos metros aproximadamente. Dicha puerta posee una manilla de apertura desde el exterior aunque no se puede abrir si no es haciendo una fuerza contundente para hacer saltar el pestillo'. Y esto fue lo pusieron de manifiesto los testigos en el plenario, en el que Carlos Alberto declaró que 'el día 20 también entran y causan desperfectos', Pedro Francisco que 'en esta ocasión rompieron el cristal de una puerta' y que 'el cristal de la puerta rompió por la fuerza que hicieron ', y Rafael que 'la puerta estaba forzada'. Cuestión distinta, y que resulta ajena al contenido de la presente resolución, es la relativa a si la factura en su día aportada se corresponde o no con la correspondiente a la reparación de estos desperfectos, al haber hecho expresa reserva el perjudicado de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

En atención a lo anteriormente expuesto, la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas ha de ser asimismo confirmada en esta alzada, desestimando en consecuencia también en este particular el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1422/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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