Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1447/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100553

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0007075

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001447 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2010

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

Letrado/a: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1447/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 269/2010, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Calixto , representado por el procurador Sr. Pardo de Vera López y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Núñez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A CORUÑA con fecha 18-10-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Calixto como autor de un delito contra la seguridad vial, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de MULTA con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 año y 2 meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-10-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-10-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente Calixto a la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal , invocando, en síntesis, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello la revocación de la resolución impugnada. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Afirma el recurrente que, al no haber comparecido como testigos al acto del juicio oral los agentes de la Policía Local de A Coruña con los números de carné profesionales 2268 y 1984 (que fueron quienes, según consta en el atestado a tal efecto instruido, requirieron la presencia del Equipo de Atestados al apreciar que el acusado, que había estacionado el vehículo que conducía, de matrícula ....-BDR , en la Anteplaza del Pabellón de Riazor, presentaba signos externos del consumo de bebidas alcohólicas), no puede estimarse como acreditado que el día de los hechos Calixto hubiera llegado a conducir el citado vehículo, por lo que, al no haber quedado probada la comisión por el acusado del delito contra la seguridad vial objeto de condena, procedía decretar su libre absolución a. Esta alegación, sin embargo no puede tener las consecuencias pretendidas por el recurrente.

Así, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que el acusado en su comparecencia como imputado ante el Juzgado instructor, se acogió a su derecho a no prestar declaración; asimismo, tampoco compareció al acto del juicio oral para el que había sido debidamente citado. En consecuencia, ni el juzgador de instancia ni este Tribunal de apelación dispone de ninguna versión de los hechos facilitada por el acusado, por lo que afirmar que, antes de ser sometido a las pruebas de alcoholemia, Calixto no había conducido el vehículo de matrícula ....-BDR no deja de ser una mera alegación sin ningún sustento probatorio, ni siquiera en el propio atestado policial, en el que no consta manifestación alguna del interesado al respecto; antes al contrario, consta en el atestado policial (folio 7 de las actuaciones) que a requerimiento de su conductor ( Calixto ) se hizo cargo del vehículo una tercera persona cuyos datos de identidad se reflejaron en la 'diligencia de actuación policial' redactada por el agente de la Policía Local de A Coruña con el número de carné profesional NUM000 (integrante del Equipo de Atestados) que como testigo compareció al plenario ratificando en él el contenido íntegro del referido atestado.

Por otra parte, los agentes de la Policía Local integrantes del Equipo de Atestados (que fueron quienes realizaron las pruebas de alcoholemia, con resultado positivo, al acusado) señalaron que su presencia en el lugar había sido requerida por los integrantes de una patrulla policial que habían apreciado que el conductor de un vehículo (el aquí acusado) pudiera encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, circunstancia que, como indicaron en el plenario, pudieron confirmar, debiendo además ponerse de manifiesto que la intervención del Equipo de Atestados, como la práctica cotidiana nos señala, va unida a una previa petición por parte de otros funcionarios policiales de someter a las correspondientes pruebas a aquellos conductores de los que se sospecha pudieran no encontrarse en condiciones, por el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, de conducir vehículos de motor.

En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión por el aquí acusado de un delito contra la seguridad vial, a la vista del contenido del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.



SEGUNDO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 269/2010, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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