Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 232/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100379
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0024933
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2011
RECURRENTE: Jacinto
Procurador/a: BELÉN CASAL BARBEITO
Letrado/a: CARMEN TARRON COUTO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a siete de junio de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 232/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 359/2011, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Jacinto , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA con fecha 18-10-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor de un delito de robo con fuerza intentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas.
Se le condena además a que indemnice a Candelaria en el importe de 330,83 euros por los daños causados en el vehículo y en el radiocd instalado en el vehículo de su propiedad'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-12-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-03-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y por ello considera que la practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Crim ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
El Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral y las conclusiones en base a dicho análisis resultan razonables. Así ha tenido en cuenta especialmente la declaración del testigo presencial que es concreta y detallada y observó al acusado en el interior del vehículo que estaba con un destornillador intentando manipular la radio.
No pueden apreciarse contradicciones entre la declaración del testigo presencial y de la testigo propietaria del vehículo, puesto que aquél observó lo expuesto y que portaba efectos en los bolsillos, por tanto ello es independiente de que alguno de los efectos pudieran estar en el suelo del vehículo; por otra parte con respecto al destornillador señalar que las conclusiones son lógicas toda vez que fue observado cuando lo tenía en la mano e intentaba manipular la radio con el mismo, por tanto es lógico y coherente deducir que lo hubiese utilizado para forzar la cerradura.
Con relación a los daños en la cerradura de la puerta, señalar que en la tasación se incluyen los daños causados en la cerradura, puesto que no funcionaba bien y afectaban al bombín, pero es que además en la tasación se incluyen los relativos a la reparación de chapa y pintado, que en definitiva resulta necesaria por consecuencia de la acción del acusado, así como también los relativos a la radiocd, y por tanto los mismos deben entenderse acreditados y debidamente valorados.
En consecuencia consideramos que existe prueba suficiente, valorada razonablemente y por tanto desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Con carácter subsidiario se invoca la atenuante de dilaciones indebidas, cualificada, por considerar que es un asunto de instrucción sencillo y han transcurrido más de dos años hasta la celebración de la vista.
Hay que considerar que en la sentencia de instancia nada se ha apreciado al respecto, tampoco consta su invocación. Por ello únicamente señalar que aunque se trata de un asunto sencillo, el tiempo invertido en su tramitación tampoco es excesivo desde que se iniciaron las diligencias tampoco ha habido periodo de paralización relevantes, que tampoco se citan, el mayor tiempo fue el de espera de señalamiento, un año escaso, pero ello no excede de lo habitual y ha de ser puesto en relación con la carga de trabajo del órgano judicial concreto. En consecuencia consideramos que el tiempo de tramitación y celebración de juicio no es excesivo y que ningún perjuicio ha sufrido el acusado que deba ser reparado.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 6 de A CORUÑA, Juicio Oral Nº 359/2011, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
