Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 25/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Núm. Cendoj: 15030370022013100546

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00536/2013

N./Refª.: Rollo Núm. 25/2013- T

Procedimiento Abreviado Nº 114/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ferrol

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente

En A Coruña, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 114/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1de Ferrol , por un presunto delito contra la salud pública, contra Jose María , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1962, en Ferrol, hijo de Antonio y de Perpetua, vecino de Narón, c

Antecedentes

Por conformidad de las partes, se declara probado que: 1.- Al menos desde el mes de octubre de 2011 los acusados Jose María , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 23 de octubre de 2002, dictada por la Sección 1ª de la A.P. de A Coruña a la pena de tres años y diez meses de prisión por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, pena extinguida el 14-08-2009, y sus hijos Pablo Jesús e Edemiro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo vendían indistintamente sustancias estupefacientes en sus domicilios sitos en Lugar DIRECCION000 nº NUM006 , (residencia e Edemiro ), nº NUM007 ( residencia de Jose María ) y nº NUM008 (residencia de Pablo Jesús ) de la localidad de Narón, ocultando la droga que previamente habían adquirido a personas desconocidas entre una gran cantidad de chatarra existentes en las proximidades de las viviendas referidas. En concreto, en las vigilancias policiales se pudieron concretar las siguientes operaciones de venta de drogas: 1) Sobre las 11 horas del día 24 de octubre de 2011 se aproximó al lugar el vehículo matrícula SI-....-W conducido por Apolonio , apeándose éste del vehículo, y dirigiéndose en la compañía de Edemiro a la vivienda nº NUM007 , adquiriendo Apolonio una papelina de heroína de 0,176 gr. con una pureza de un 13% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 10,64 euros.

2) Unos minutos más tarde se aproximó al lugar Joaquín , dirigiéndose a la vivienda nº NUM007 después de entrevistarse con Jose María , adquiriendo una papelina de heroína de 0,096 gr. con una pureza del 19,16% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 9,34 euros.

3) Sobre las 13 horas del mismo día se aproximó al lugar Juan Antonio , dirigiéndose a la vivienda nº NUM008 después de entrevistarse con Jose María , adquiriendo una papelina de heroína de 0,286 gr. con una pureza del 19,5% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 27,66 euros.

4) Sobre las 13 horas del día 13 de enero de 2012 se aproximó al lugar el vehículo Audi A4, matrícula ....-NKN , conducido por Florentino , dirigiéndose a la vivienda nº NUM006 después de entrevistarse con Edemiro , adquiriendo una papelina de cocaína de 0,417 gr. con una pureza del 62,52% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 67,54 euros.

5) Sobre las 12,15 horas del día 17 de enero de 2012 se aproximó al lugar el vehículo Citroen C15, matrícula XE-....-EF , conducido por Ruperto , apeándose éste del vehículo y dirigiéndose a la vivienda nº NUM007 después de entrevistarse con Jose María , adquiriendo una papelina de cocaína de 0,738 gr. con una pureza del 60,51% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 116 euros.

6) Minutos más tarde, se aproximó al lugar el vehículo matrícula ....-CPR , conducido por Amador , apeándose éste del vehículo y dirigiéndose a la vivienda nº NUM007 después de entrevistarse con Jose María , adquiriendo una papelina de heroína de 0,382 gr. con una pureza del 21,71% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 42,12 euros.

7) Sobre las 18,50 horas del día 19 de enero de 2012 se aproximó al lugar el vehículo matrícula ....-RQV , conducido por Gustavo , apeándose éste del vehículo y dirigiéndose a un anexo de la vivienda nº NUM007 después de entrevistarse con Edemiro , adquiriendo una papelina de heroína de 0,213 gr. con una pureza del 19,54% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 21,12 euros.

8) Sobre las 12 horas del día 20 de enero de 2012 se aproximó al lugar el ciclomotor matrícula F-....-FKP , conducido por Jose Ignacio , apeándose éste del ciclomotor y dirigiéndose a la vivienda nº NUM008 después de entrevistarse con Pablo Jesús , adquiriendo una papelina de heroína de 0,419 gr. con una pureza del 12% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 25,53 euros.

9) Sobre las 13 horas del día 24 de enero de 2012 se aproximó al lugar el vehículo matrícula ....-CDV , conducido por Antonio , apeándose éste del lugar y dirigiéndose a un anexo de la vivienda nº NUM008 después de entrevistarse con Pablo Jesús , adquiriendo una papelina de cocaína de 0,935 gr. con una pureza del 27,06% cuyo valor de venta en el mercado por dosis ha sido tasado en 65,71 euros.

Por Auto de 03 de febrero de 2012 dictado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol se acordó la entrada y registro en las viviendas nº NUM006 , NUM007 y NUM008 de Lugar DIRECCION000 de Narón y en sus respectivos anexos, practicándose las referidas entradas y registros el día 4 de febrero de 2012 con el siguiente resultado: a) En la vivienda nº NUM008 residencia habitual de Pablo Jesús , se intervinieron 13 huevos de hachís que el acusado tenía en su poder para su distribución a terceras personas, con un peso neto total de 63,795 gr, cuya venta por gramos en el mercado ilícito reportaría unos beneficios de 362,99 euros, una balanza de precisión de la parca 'Tanita' y 525 euros procedentes de la venta de droga, así como 90 euros más que se intervinieron a Pablo Jesús en el momento de su detención y que procedían de su ilícito tráfico.

b) En la vivienda nº NUM007 , residencia habitual de Jose María , se intervino un ordenador portátil marca Asus y 10.730 euros procedentes de la venta de droga, así como 90 euros más que se intervinieron a Pablo Jesús en el momento de su detención y que procedían de su ilícito legal.

c) En la vivienda nº NUM006 , residencia habitual de Edemiro , se intervino un ordenador portátil marca Hacer y 1.555 euros procedentes de la venta de droga, resistiéndose activamente Edemiro a la detención, intentando golpear a los agentes con carnets profesional nºs. NUM009 y NUM010 , motivo por el cual tuvo que ser reducido utilizando la mínima fuerza indispensable.

d) Finalmente, en el registro de la chatarra existente junto al anexo de la vivienda nº NUM008 , se localizó en la cubierta de una bicicleta de color azul marca 'Lusan' una bolsita que contenía 14,967 gr. de heroína con una pureza de 12,66% cuya venta por dosis en el mercado ilícito reportaría unos beneficios de 962,56 euros.

Los acusados Jose María y Pablo Jesús estuvieron privados de libertad por esta causa desde el 6 de febrero hasta el 2 de mayo de 2012.

La heroína, la cocaína y la planta de cannabis y su resina están incluidos en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.

Los acusados Jose María Y Pablo Jesús , a causa de su adicción a la heroína y cocaína, de larga data y reiterada, tenían alteradas sus facultades volitivas y limitado sus frenos inhibitorios, en relación a los hechos denunciados y, si bien, eran capaces de comprender la ilicitud de los mismos, les habían dificultado actuar de acuerdo con dicha comprensión.

Por su parte el acusado Edemiro , a causa de su adicción a la cocaína, de larga data y reiterada, tenía alteradas sus facultades volitivas y limitados sus frenos inhibitorios, en relación a los hechos denunciados y, si bien, era capaz de comprender la ilicitud de los mismos, le había dificultado actuar de acuerdo con dicha comprensión.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (.../...) 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el Fiscal y las partes conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el art. 123 del C. Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y en el caso de autos a los acusados Jose María , Pablo Jesús E Edemiro .

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que CONDENAMOS a Jose María , a Pablo Jesús e Edemiro , como autores de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en todos ellos la atenuante de drogadicción y en Jose María , la agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA DE 1.325,55 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, a cada uno de ellos.

Condenamos también a Edemiro como autor de un delito de resistencia , concurriendo también la atenuante de drogadicción en este delito, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y todos ellos satisfarán las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas, así como del dinero y efectos intervenidos en el registro de las viviendas.

La presente sentencia es firme .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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