Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 38/2011 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370022013100619

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00608/2013

Rollo: 0000038 /2011

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 262/10

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO -Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 262/10 instruido, por los trámites del procedimiento abreviado, por el Juzgado de Instrucción Nº 4de A Coruña, rollo de sala Procedimiento Abreviado nº 38/11, por un presunto delito de lesiones y falta de lesiones, contra los acusados, Rafael con D.N.I. nº NUM000 nacido el NUM001 -1955, en A Coruña hijo de Fernando y de Elisa, vecino de A Coruña, s

Antecedentes

El día 26-10-2.007, sobre las 2.30 horas, los acusados Rafael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Ángel Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraban en el interior del establecimiento de hostelería 'Pub Chozas', se inició una discusión entre Rafael y Ángel Jesús , en el transcurso de la cual Rafael golpeó a Ángel Jesús , interviniendo por ello Ernesto , y ambos, padre e hijo, sacaron fuera del establecimiento a Rafael y le golpearon, siendo separados por unos clientes que se encontraban en el lugar.

Tras abandonar el lugar Rafael regresó acompañado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los que había requerido con la finalidad de de manifestarles la agresión sufrida, los cuales tras proceder a la identificación de ambos les informaron de los trámites a seguir.

Posteriormente cuando Ángel Jesús se encontraba siendo atendido en el servicio de urgencia del CHUAC, se volvió a personar en el citado local, Rafael , el cual se encontraba cerrado al público, estando en su interior Ernesto , tras lo cual comenzó a romper con un objeto no concretado un macetero con una tulla de un metro de altura la cual también rompió, así como otros dos árboles que estaban en sendos maceteros, todos ellos situados en la puerta de entrada del local y formando parte de la decoración del negocio.

Tras ser reconocido Ángel Jesús por el médico forense se constató lo siguiente: contusión en mentón con pérdida de canino superior derecho, habiendo precisado de asistencia médica y habiendo invertido en su curación 15 días de los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la pérdida traumática de un canino.

Tras ser reconocido Rafael por el médico forense se constató lo siguiente: contusión con hematoma en ojo izquierdo, habiendo intervenido en su curación 5 días de los cuales ninguno estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades de vida diaria.

Los desperfectos causados en el macetero, la tulla y el árbol decorativo fueron tasados en 150 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del C. Penal , de una falta de daños del artículo 625.1 del C. Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal .

Delito de lesiones y falta de daños imputados a Rafael .

Con relación a las lesiones sufridas por Ángel Jesús señalar que de las pruebas practicadas puede deducirse claramente que fueron causadas por el acusado Rafael ; así las declaraciones de la víctima y de su hijo, e informes médicos.

La victima Ángel Jesús sostuvo en sus declaraciones una versión coincidente de cómo sucedieron los hechos, siendo la del juicio oral menos precisa que las anteriores toda vez que conforme se ha observado por el Tribunal e informe médico aportado presenta un empeoramiento físico y mental, teniendo en cuenta o en relación con el tiempo transcurrido desde los hechos. Si bien en sus declaraciones manifestó que Rafael entró en el establecimiento recriminándole a causa de un juicio en el que compareció como testigo, y como consecuencia de ello le agredió, su hijo se encontraba en el establecimiento y Rafael comenzó a golpearle en la cara y en la cabeza, llegando a caer al suelo, por lo que además de otras lesiones perdió una pieza dentaria, su hijo intervino para sacarlo del establecimiento y unos clientes.

Ernesto manifestó en sus declaraciones coincidentes en lo esencial, que Rafael entró en el establecimiento, en la zona de entrada, y recriminó a su padre a causa de un juicio, momento después vio a Rafael como se echó encima de su padre y le golpeó, después intervino para levantarlo con ayuda de unos clientes, vio a su padre con heridas aunque no puede precisar y fue al hospital.

Por tanto de las referidas declaraciones se deduce que Rafael agredió a Ernesto , le golpeó y se echó encima, cayendo al suelo; y es que además las lesiones puestas de manifiesto en los informes médicos, contusión en mentón con pérdida de canino superior derecho, lo que es perfectamente compatible con la forma en que se describe la agresión.

Así la pérdida del canino debe entenderse que es consecuencia de la agresión, dada la forma en que fue golpeado, y fue apreciada dicha pérdida en el informe de primera asistencia, pero además hay que considerar que no se ha acreditado una patología previa en la pieza dental, o un deterioro importante como para facilitar la pérdida, puesto que hay que tener en cuenta como se produjo el golpe, la zona donde fue golpeado y que si bien se habla de dentadura deteriorada ello es en el informe aportado en juicio de fecha 15-08-2.013 y los hechos ocurrieron en el año 2.007.

La pérdida de esa pieza dental constituye en este caso o debe considerarse como constitutiva de deformidad toda vez que se trata de pérdida de canino, es visible y esa ausencia altera notablemente por su anomalía y visibilidad la estética del rostro.



SEGUNDO. - Con relación a la falta de daños imputada también a Rafael señalar que también resulta acreditado su autoría.

Así contamos con la declaración de Ernesto que en todas sus declaraciones manifestó que poco después de la agresión su padre se hallaba en el Centro Sanitario, y el declarante se encontraba en el establecimiento, cuando regresó Rafael portaba un objeto en la mano, que no puede precisar, y rompió las macetas y árboles de adorno que había en la entrada del local. Por tanto resulta también que se deduce ese ánimo de causar daño conforme a la dinámica comisiva.

Los daños causados han sido tasados pericialmente en 150 euros.



TERCERO .- Falta de lesiones imputadas a Ángel Jesús y Ernesto .

Conforme a las declaraciones prestadas por Rafael resulta que fue agredido por los referidos, se abalanzaron sobre él, ambos le agredieron, uno le sujetaba y otro le golpeó en el ojo, sin que pueda precisar él que le golpeó en el ojo.

También contamos con la declaración del testigo Florencio, aunque es más precisa su declaración en instrucción, ya que hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos; así manifestó que el padre y el hijo empujaban fuera del local a Rafael , éste cayó al suelo, y le golpearon cuando estaba en el suelo, estaba a unos 4 o 5 metros de distancia.

En consecuencia tales declaraciones permiten inferir que ambos acusados golpearon a Rafael y que se trata de una acción conjunta con independencia de quién propinase ese golpe en el ojo por lo que ambos son coautores, y es que en definitiva el informe de primera asistencia ya pone de manifiesto la contusión en ojo izquierdo, con hematoma en párpado izquierdo, perfectamente compatible con la forma de la agresión.



CUARTO .- Invocan las defensas de los acusados la prescripción de la falta de lesiones por haber estado paralizada la causa desde el 6 de marzo de 2.008 al 20 de octubre de 2.008.

Considerar que aun cuando se ha producido dicha paralización no puede apreciarse la prescripción porque las diligencias se tramitaban como previas, siguiéndose por lesiones, y ya se habían formulado ambas denuncias, y el procedimiento ya era obvio que lo era por delito de lesiones, por tanto el plazo a aplicar es el correspondiente a un delito, en definitiva el plazo es el correspondiente a la infracción de mayor rango.

Así considerar que aun teniendo en cuenta el acuerdo del Tribunal Supremo de 26-10-2.010, no procede tampoco apreciar dicha prescripción puesto que como ya se refiere en el mismo 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración, el delito más grave declarado cometido, por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.



QUINTO .- Invocan todas las defensas la concurrencia de dilaciones indebidas por el tiempo que se ha invertido en la tramitación de la causa y definitivo enjuiciamiento.

Así en primer lugar señalar que se analizará en relación a los diferentes acusados, porque su postura o su actuación en la causa han sido diferentes.

Con relación a Rafael hay que considerar que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada toda vez que los hechos ocurrieron el octubre de 2.007 y el enjuiciamiento se ha producido en Octubre de 2.013, han transcurrido 6 años, y es que la actuación de esta parte no ha sido dilatoria sino de estar a disposición del Tribunal, únicamente la inasistencia a uno de los señalamientos, lo que no sucede con la actuación de los otros acusados especialmente Ángel Jesús , que ha generado un importante retraso, especialmente al no acudir al forense, en el cambio de abogado, además de otras vicisitudes, como la tardanza en acudir a prestar declaración así como también Ernesto , en cuanto a ese extremo, aunque después se haya generado la suspensión de los señalamientos por causa del estado de salud de Ernesto y por inasistencia de Rafael .

En conclusión se han producido importantes períodos de inactividad, un retraso importante en relación con la poca complejidad de la causa y en definitiva se han invertido 6 años, y tal retraso no es imputable al acusado Rafael , por lo que se aplicará como cualificada para el mismo, y como atenuante simple para los otros dos acusados dada la diferente actuación de los mismos.



SEXTO.- Penalidad.

En cuanto a Rafael consideramos que procede imponer la pena inferior en grado a la contemplada en el art. 150 del C. Penal , al apreciarse como atenuante cualificada y en aplicación del art. 66.2º del C. Penal , y por ello la fijamos en 1 año y 9 meses de prisión.

Por la falta de daños fijamos la pena en 7 días de localización permanente.

Con relación a Ángel Jesús y a Ernesto al tratarse de una falta es de aplicación el art. 638 del C. Penal para la determinación de las penas, y en relación con las contempladas en el art. 617.1 del C. Penal . Consideramos que debe imponerse a Ernesto la de 8 días de localización permanente y a Ángel Jesús entendemos que debe imponerse la misma pena de 8 días de localización permanente.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil señalar que Rafael deberá indemnizar a Ángel Jesús en 350 euros por los días de curación, 800 euros por la secuela resultante, así como también en el importe que se determinará en ejecución de sentencia por el tratamiento relativo al reimplante de la pieza perdida, indemnizará también al referido en 150 euros por los desperfectos ocasionados en su local. Indemnizará al SERGAS en las gastos de asistencia sanitaria prestada a Ángel Jesús que se acredite.

Ángel Jesús y Ernesto indemnizarán conjunta y solidariamente a Rafael en 100 euros por los días de curación de sus lesiones. Indemnizarán al SERGAS por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Rafael que se acredite en ejecución de sentencia.

OCTAVO .- Las costas de este procedimiento se imponen a Rafael , y a los otros dos denunciados las correspondientes a un juicio de faltas.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

CONDENAMOS a Rafael como autor de un delito de lesiones con deformidad y de una falta de daños, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de un año y nueve meses de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, y 7 días de localización permanente por la falta, y al pago de costas de este procedimiento.

Indemnizará a Ernesto en 350 euros por los días de curación, 800 euros por la secuela resultante, así como también en el importe que se determinará en ejecución de sentencia por el tratamiento relativo al reimplante de la pieza perdida, indemnizará también al referido en 150 euros por los desperfectos ocasionados en su local. Indemnizará al SERGAS en las gastos de asistencia sanitaria prestada a Ángel Jesús que se acredite.

CONDENAMOS a Ángel Jesús y a Ernesto como autores de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 días de localización permanente a cada uno de ellos, y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Rafael en 100 euros por los días de curación de sus lesiones. Indemnizarán al SERGAS por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Rafael que se acredite en ejecución de sentencia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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