Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 401/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 15030370022013100483
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2007 0004523
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000401 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000362 /2010
RECURRENTE: Primitivo
Procurador/a: MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Letrado/a: MARIA LUISA TATO FOUZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AXA AURORA IBERICA , OVERLEASE S.A.
Procurador/a: , MARCIAL PUGA GÓMEZ , ISABEL TEDÍN NOYA
Letrado/a: , JAVIER LOPEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN GARRIDO DALMAU
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 401/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 362/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones por imprudencia, figurando como apelante el acusado Primitivo , representado por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendido por la letrada Sra. Tato Fouz, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, y AXA AURORA IBERICA, representada por el procurador Sr. Puga Gómez y defendida por el letrado Sr. López Alvarez y OVERLEASE, SA, representada por la procuradora Sra. Tedín Noya y defendida por la letrada Sr. Garrido Dalmau; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 13-11-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor de un delito de LESIONES, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 meses.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-12-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-01-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas por considerar que la conducta del acusado no debe ser considerado como constitutivo de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1 del C. Penal en todo caso lo sería de una falta del art. 621.1 del C. Penal .
Así señalar que el Juzgador ha efectuado dicha valoración desde la percepción directa que proporciona la inmediación y ello en relación también con los datos objetivos que constan en el atestado y en esa ponderación ha concluido que la conducta del conductor aquí acusado es constitutivo de una imprudencia grave. Las conclusiones deben entenderse razonables, toda vez que se han tenido en cuenta los testimonios vertidos en el juicio oral, en el sentido de las manifestaciones que también se refieren en la sentencia, se han considerado las circunstancias concurrentes en cuanto a tiempo y lugar, la configuración de la salida del stop en relación con el paso de peatones, y en definitiva la forma en que se produjo el atropello.
En consecuencia las alegaciones vertidas por el recurrente en modo alguno evidencian una valoración errónea o arbitraria, ya que todos los extremos aludidos han sido analizados en la sentencia de instancia y ningún dato nuevo ni elementos de hechos se aportan y que pudieran evidenciar la errónea valoración.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invocado, infracción de los arts. 22.6 y 88.4 del C. Penal , por considerar la atenuante analógica de dilaciones indebidas debe entenderse como muy cualificada.
Señalar que en la sentencia de instancia se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, como simple y en base a ello se produce la determinación de la pena.
Invoca el recurrente que entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, no se trata de una causa compleja y no ha generado retrasos la actuación del acusado, han transcurrido más de 5 años, y en especial se refiere que ha estado unos dos años en espera de señalamiento.
Así la jurisprudencia viene entendiendo la dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene porque implicar consecuencias gravosas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (ST TS 31-10-2007), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Asimismo se exige que se concreten las demoras, interrupciones o paralizaciones producidas, por parte de quien la alega a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas; y por ello deben quedar señaladas y acreditadas en la sentencia cuando se aprecia la atenuante.
Por ello la apreciación de la atenuante simple debe entenderse adecuada en este caso, puesto que esa paralización de casi dos años en espera de señalamiento no es periodo que exceda de lo razonable y en relación con la carga de trabajo del órgano concreto, y teniendo también en cuenta la duración de la tramitación hasta la celebración del juicio oral que no ha sido excesiva solo un periodo que estuvo pendiente de diligencias toda vez que era necesario la práctica de otras diligencias y como consecuencia de la intervención que la aseguradora del vehículo que conducía, y necesario por consecuencia del atropello causado por el acusado. Además la cualificación debe asentarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes, situación que no concurre en este caso como resulta de lo expuesto.
TERCERO .- El tercer motivo del recurso invoca la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C. Penal o subsidiariamente del art. 21.6 del C. Penal y ello con base en la entrega por parte de la aseguradora de las cantidades correspondientes a la responsabilidad civil con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Pero hay que considerar que el que la aseguradora haya abonado las indemnizaciones correspondientes a la lesionada no permite apreciar la atenuante de reparación del daño puesto que no se trata de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la aseguradora, en definitiva, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.
Conforma reiterada jurisprudencia debe tratarse de dos actos personales y voluntarios del responsable del delito, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen, así las Sentencias 18-02-2033 , 20-10-2006 y la de 04-10-2012 .
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de conformidad con el art. 240 de la L.E.Crim .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de A CORUÑA, Juicio Oral Nº 362/2010, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
