Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 408/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 15030370022013100484
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00471/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2008 0003723
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2011
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: CARMEN BELO GONZALEZ
Letrado/a: JUAN CARLOS CASTRO POMBO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 408/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 279/2011, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Claudio , representado por la procuradora Sra. Belo González y defendido por el letrado Sr. Castro Pombo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 24-09-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO al acusado Claudio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción alcohólica -asimismo definido- a la pena de SIETE MESES MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de un año y DOS MESES con imposición de las costas causadas.
Firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico u organismo que tenga delegadas sus funciones a los efectos del art. 93 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Claudio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-12-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-02-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso en su primer motivo invoca el quebrantamiento de normas y garantías procesales y por ello la nulidad de las pruebas de alcoholemia, en esencia por haber ofrecido únicamente por los agentes de la Policía Local la posibilidad de contrastar el resultado de aquellas pruebas a través de un análisis de sangre pero no de otro tipo de análisis.
Señalar al respecto que conforme consta en el atestado ratificado en juicio por los agentes consta que le fue ofrecida la posibilidad de contrastar los resultados de las pruebas de alcoholemia mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, por tanto no solamente consta que se le ofreció la posibilidad de contrastar con el análisis de sangre y cuestión distinta es que hubiese contestado que no deseaba realizar la prueba de análisis de sangre.
En consecuencia no puede apreciarse ninguna vulneración ni indefensión para la parte.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recuro invoca error en la valoración de las pruebas y por consecuencia la infracción del art. 379 del C. Penal .
Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas, así como también de la versión o de las alegaciones expuestas por el acusado, especialmente, con relación a esa ingesta de alcohol después de producido el accidente.
Señalar que la versión expuesta por el acusado ha sido analizada por la Juzgadora, y así efectivamente no puede admitirse la versión del acusado en cuanto a la ingesta posterior al accidente toda vez que debe considerarse que el resultado de las pruebas de alcoholemia claramente descendente pone de manifiesto que la ingesta no es reciente, y es que además ya los agentes hacen constar que en su primera declaración manifestó que no había ingerido bebidas alcohólicas en este tiempo posterior al accidente que dice permaneció en casa de su novia; por otra parte tampoco puede decirse que por el tiempo transcurrido ese resultado de curva descendente permite hacer las conclusiones que pretende el recurrente, dado las fases que sigue la curva de alcoholemia, absorción o ascendente, equilibrio acusado, y descendente o eliminación, y el tiempo que se calcula para las mismas tampoco podría ser compatible con la posterior ingesta.
En consecuencia consideramos que teniendo en cuenta los resultados de la prueba de alcoholemia 0,71 y 0,67 mlgrs. de alcohol por litro de aire espirado, así como los síntomas externos de embriaguez reseñados, que aunque no son especialmente significativos, hay que señalar que están en consonancia con la tasa de alcohol puesta de manifiesto, y por otra parte no tienen porque concurrir todos los síntomas que habitualmente suelen tenerse en cuanto a estos efectos; en definitiva ello permite inferir la afectación de sus facultades para la conducción, y es que además ello efectivamente, se plasma en la conducción ya que el acusado colisionó con el vehículo que le precedía, y que a su vez colisionó con otros estacionados.
TERCERO .- El tercer motivo, de carácter subsidiario invoca la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal muy cualificada o simple.
Así la jurisprudencia viene entendiendo la dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene porque implicar consecuencias gravosas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (ST TS 31-10-2007), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Asimismo se exige que se concreten las demoras, interrupciones o paralizaciones producidas, por parte de quien la alega a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas; y por ello deben quedar señaladas y acreditadas en la sentencia cuando se aprecia la atenuante.
Por ello la apreciación de la atenuante simple debe entenderse adecuada en este caso, puesto que esa paralización de un año en espera de señalamiento no es periodo que exceda de lo razonable y en relación con la carga de trabajo del órgano concreto, así como en la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y teniendo también en cuenta la duración de la tramitación hasta la celebración del juicio oral, cuatro años y unos meses. Pero la cualificación debe asentarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes, situación que no concurre en este caso como resulta de lo expuesto.
En consecuencia, apreciamos la atenuante de dilaciones del art. 21.6º del C. Penal y de ello deriva que se imponga la pena en el mínimo legal de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día.
Con relación al motivo cuarto, señalar que invoca la infracción del art. 50.5 del C. Penal , por cuanto considera excesiva la cuota diaria de la pena de multa, en relación con su capacidad económica.
Si bien se ha valorado como únicos datos, efectivamente la designación de abogados y procurador pero tampoco la cuantía de 5 euros es elevada, y es la habitual para estos casos, puesto que las alegaciones de quien sufraga aquellos gastos, que pueden ser los padres, no tienen corroboración alguna, ni se refiere otras causas concretas que puedan de una forma absoluta falta de medios económicos, casos para los que está reservada la determinación en la cuantía mínima.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrada Juez de lo Penal número 4 de A CORUÑA, en Juicio Oral Nº 279/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia imponer a Claudio las penas de 6 MESES de multa, con cuota diaria de 5 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
