Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 424/2013 de 29 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370022013100497

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00484/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2008 0012078

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2013 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2011

RECURRENTE: Marí Luz

Procurador/a: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA

Letrado/a: JUAN PABLO PILLADO MOSQUERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Adelaida , Saturnino

Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA , FATIMA PEREIRA SANTELESFORO

Letrado/a: , MANUELA DIAZ RODRIGUEZ , MANUEL AREAL FERNANDEZ

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 424/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 187/2011, seguidas de oficio por un delito de estafa (todos los supuestos), figurando como apelante Marí Luz , representada por el procurador Sr. Rubin Barrenechea y defendida por el letrado Sr. Pillado Mosquera, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Adelaida Y Saturnino , representados por los procuradores Sres. Vidal Castiñeira y Pereira Santelesforo y defendidos por los letrados Sres. Díaz Rodríguez y Areal Fernández, respectivamente; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2de los de Ferrol con fecha 14-12-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Adelaida y a Saturnino , de las infracciones penales que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-01-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-02-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prescripción del art. 131.1 del C. Penal .

Considera la recurrente en sus alegaciones que están referidas a los hechos probados, apartado B), que el plazo de la prescripción no es el de 3 años sino el de 5 años, conforme al art. 131.1 e incluso puede ser el de 10 años toda vez que el art. 250 contempla las penas de prisión de 1 a 6 años haciendo referencia al apartado 7º del mismo.

Si bien hay que considerar lo ya expuesto en la sentencia de instancia de que se trata de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, tipo básico, por lo que en atención a la normativa vigente a la fecha de los hechos, al tratarse de un delito menos grave, el plazo de prescripción sería el de tres años, y todo ello también de acuerdo con la resolución relativa a la competencia para el enjuiciamiento de estos hechos.

Así debe considerarse que el criterio seguido es razonable y acorde con lo ya resuelto con anterioridad, en cuanto ya se estableció en auto de 20 de junio de 2012 que la competencia para el enjuiciamiento de estos hechos correspondía al Juzgado de lo Penal, al tratarse de una modalidad básica y no agravada de apropiación.

Por tanto la reiteración de aplicar una modalidad agravada, en concreto la del art. 250.1.7º del C. Penal no es admisible, por tanto el enjuiciamiento lo fue con relación a la modalidad básica, como ya se ha expuesto reiteradamente.

Por ello resaltar que el art. 252 remite la penalidad al art. 249 o 250, y en este caso la modalidad por la que se ha producido el enjuiciamiento es la del tipo básico del art. 249 del C. Penal , en el que la pena contemplada es la de 6 meses a 3 años, y por tanto el plazo de prescripción es el de 3 años.

En consecuencia desde el 29 de julio de 2005 fecha de comisión de los hechos, hasta el 16 de febrero de 2009, ampliación de la denuncia con respecto a estos hechos concretos (apar. B), es evidente que ha transcurrido el plazo de 3 años que es el aplicable en este supuesto.

Así procede mantener la prescripción apreciada en la sentencia de instancia y por tanto la sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrada-Juez de lo Penal número 2 Ferrol, Juicio Oral Nº 187/2011, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.