Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 438/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370022013100487

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0002012

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000438 /2013 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2012

RECURRENTE: Cornelio , Iván

Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Letrado/a: IRENE SOLE GARCIA, YOLANDA LOPEZ REBOLLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, veintinueve de julio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 438/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 5/2012, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante los acusados Cornelio Y Iván , representados por los procuradores Sres. Ramos Rodríguez y Garrido Pardo y defendidos por los letrados Sres. Sole García y López Rebollo, respectivamente y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 07-12-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván como AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del C. Penal , procediendo la imposición al mismo de la pena de 6 MESES DE PRISION, con la Pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBIENDO Iván , ABONAR A Cornelio , la cantidad de 1754,70 euros y al SERGAS la cantidad que se determine por el gasto de asistencia sanitaria prestada a consecuencia de los hechos, cantidad a determinar en Ejecución de Sentencia cantidades que devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC/2000 , y Todo ello, con imposición al mismo de las costas del presente proceso, sin incluir las costas de la acusación particular, y Que debo condenar y condeno a Cornelio , como AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del C. Penal , procediendo la imposición al mismo de la pena de 6 MESES DE PRISION, con la Pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBIENDO Cornelio , ABONAR al SERGAS la cantidad que se determine por el gasto de asistencia sanitaria prestada a consecuencia de los hechos, cantidad a determinar en Ejecución de Sentencia cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC/2000 , y Todo ello, con imposición al mismo de las costas del presente proceso, sin incluir las costas de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cornelio Y Iván , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 24-01-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-02-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE Cornelio .

El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas, por ello considerar que en este caso dicha valoración es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación que le permite precisamente a la Juzgadora analizar con precisión y detalle los testimonios vertidos en juicio oral, y precisamente en base a ello y en relación con los informes médicos ha efectuado las conclusiones expuestas en la sentencia de instancia en el sentido de apreciar la existencia de una pelea entre ambos acusados, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, por lo que considera a los dos acusados como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art. 171.1 del C. Penal .

Así con respecto al aquí recurrente se declara probado que mordió en el muslo al otro acusado Iván , y además le causó lesiones consistentes en herida cortante en espacio interdigital del primer y segundo dedo de la mano izquierda, escoriaciones plana en articulación interfalángica distal del 3º y 4º dedo de la mano derecha, así como la mordedura en región interna del muslo derecho. Por ello las alegaciones se centran en cuestionar la herida cortante de espacio interdigital, puesto que no se deduce relación de causalidad con la forma de la agresión y especialmente porque no se considera acreditada la utilización de una hoz.

Señalar si bien que en esa ponderación efectuada de las manifestaciones de ambos acusados, y en relación con las declaraciones de los agentes e informes médicos, se puede inferir que la agresión se ha producido en la forma establecida en la sentencia de instancia, y es que en definitiva dado los golpes que se propiciaron, forcejearon, acabaron en el suelo donde continuaron golpeándose, es lógico que se hayan producido las lesiones referidas por mucho que no se haya considerado el empleo de la hoz, pero es que pueden haberse causado de otra forma, en el propio forcejeo.

Por otra parte el que se hayan incluido otras lesiones que constan en el informe médico forense, en concreto escoriaciones plana en articulación interfalángica no tiene relevancia, aunque cierto es que no están incluidos en el escrito de acusación, pero de la misma ni deriva la calificación de los hechos, sino de la herida cortante, y además el lesionado renunció al ejercicio de las acciones civiles, por ello en este caso esa inclusión en el relato de hechos probados no tiene trascendencia alguna.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la indebida aplicación del art. 147.1 del C. Penal , y ello por considerar que las únicas lesiones causadas por el aquí recurrente al otro acusado son las consistentes en la mordedura en el muslo, por lo que deben considerarse las lesiones constitutivas de falta al no precisar tratamiento médico o quirúrgico.

Así señalar que hay que tener en cuenta lo expuesto anteriormente en cuanto a la valoración de la prueba, y por tanto acreditadas las diversas lesiones ya referidas para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico, sutura, además de los antibióticos y vacuna antitetánica.

Tampoco puede apreciarse la aplicación del tipo atenuado del art. 147.2 del C. Penal toda vez que las son de cierta entidad como ya se han descrito, le restan secuelas consistentes en cicatrices y además la forma en que se golpearon y agredieron, aún cuando no se haya podido acreditar la utilización de medios peligrosos.



TERCERO .- El tercer motivo del recurso invoca la infracción por inaplicación del art. 20.4º del C. Penal , la eximente de legítima defensa.

Señalar que ambos acusados alegaron la concurrencia de la legítima defensa, y ya en la sentencia de instancia se desestima la apreciación en la actuación de ambos.

Considerar que de las versiones contradictorias de los acusados la conclusión resulta lógica y razonable puesto que ambos tratan de imputar el inicio de la disputa y agresión al otro contendiente limitándose a sostener que la actuación de cada uno fue defenderse de la agresión de la otra parte pero ningún dato nuevo se pone de manifiesto y que permita inferir que la actuación de este acusado fuese meramente defensiva, por tanto el que su versión deba prevalecer frente a la del otro acusado, en definitiva las dos actuaciones y lesiones resultantes ponen de manifiesto que exceden de la mera acción de repeler una agresión.



CUARTO .- Recurso de apelación formulado por la representación de Iván .

Invoca el recurrente error en la valoración de las pruebas, para reiterar en sus alegaciones la concurrencia de legítima defensa en la actuación de este acusado, considerando por ello que concurren todos los requisitos, la doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la Sentencia del TS 21-11-2007 , reitera que los requisitos exigidos para la aplicación de la legítima defensa según el art. 20.4 del C. Penal son los siguientes: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia, b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La agresión ilegítima, elemento esencial, no solo debe ser entendida como real o inminente ataque sino toda actitud de la que racionalmente se puede deducir que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada.

También reiterada jurisprudencia, STS 23-12-2004 , considera que el único requisito graduable, y que por tanto puede conducir a la degradación de la circunstancia como eximente incompleta es el de la necesidad racional del medio empleado, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados, concurren o no concurren; a excepción si acaso de la denominada legítima defensa putativa.

Aunque como ya se ha expuesto en el recurso anterior no puede apreciarse la legítima defensa en la actuación de ninguno de los acusados y es que en esa ponderación de las versiones contradictorias expuestas por ambos, no puede inferirse la preponderancia de una versión sobre otra, ni en definitiva puede entenderse como pretende esta parte el inicio de la disputa por parte del otro acusado y ese ataque con la hoz, y es que la entidad de las lesiones, la forma en que se produjeron las agresiones, no permiten hacer otras conclusiones.



QUINTO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Iltma Magistrada-Juez de lo Penal número 2 de A Coruña, Juicio Oral Nº 5/2012, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de estos recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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