Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 513/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Núm. Cendoj: 15030370022013100515

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00504/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0006370

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000513 /2013 T

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001936 /2012

RECURRENTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Cornelio (ADHERIDO)

Procurador/a: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Letrado/a: JAVIER PONCE PITA

RECURRIDO/A: ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., Faustino

Procurador/a: MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ,

Letrado/a:

En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil trece.

El Ilmo. Magistrado DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 1936/12, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por la procuradora Sra. Fernández Díaz y defendido por el letrado Sr. Ponce Pita al que se adhirió Cornelio , defendido por el letrado Sr. Gil Turnes y como apelados: ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Senra y defendida por el letrado Sr. Cardoso Couso; Y Faustino , defendido por el letrado Sr. Ponce Pita.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 16-01-2013 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de TREINTA (30) DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, al tratarse de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y a que, en concepto de responsabilidad civil, dicho condenado indemnice a Cornelio en la cantidad de 17.180,05 euros y a la compañía aseguradora ATLANTIS SEGUROS Y REASEGUROS SA en la cantidad de 2630 euros. Con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Con condena al pago de las costas procesales al condenado.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 513/2013 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, formulando recurso de apelación invocando prescripción de la falta e indemnización fijada a favor del denunciante, interesando la revocación de la sentencia dictando otra que declare la prescripción de la falta, absolviendo al denunciado por estar extinguida su responsabilidad penal, o subsidiariamente que rebaje la indemnización concedida al denunciante y a su aseguradora.



SEGUNDO .- La representación de la entidad ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA interesa que se confirme la sentencia dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO .- D. Cornelio interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y formula a su vez adhesión por no imponer intereses por mora, solicitando que se le impongan los intereses del art. 20.4 de la L.C.S . a la aseguradora, con expresa imposición de las costas a la adversa.



CUARTO.- Aduciéndose por la parte apelante que es la representación de la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros como uno de los motivos fundamentadores del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la prescripción de la responsabilidad criminal por aplicación de los arts. 130 , 132.2 del C. Penal . Una vez examinadas las actuaciones de las mismas devienen que ha resultado acreditado que los hechos acontecieron en fecha de 06-06-2011. Ahora bien, tanto la prescripción del delito como de las faltas es un instituto de derecho material y no de derecho procesal, por lo que no parece correcto determinar norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento seguido, pudiendo establecer con ello que aún iniciadas las actuaciones por la posible comisión de un delito, si posteriormente es declarado como simple falta, la única calificación materialmente relevante de la infracción es la efectuada por el órgano jurisdiccional con arreglo al art. 117 de la Constitución Española , dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que si la índole del procedimiento operara con efectos sustantivos en contra del reo, se pondría en grave peligro el principio de legalidad que proclama el art. 9.1 de la C. Española, y en el caso de autos los hechos que constituyen el objeto del procedimiento, en concreto juicio de faltas, ocurriendo en fecha de 06-08-2011 y siendo que la denuncia presentada contra D. Faustino fue en fecha de 11-11-2011 y la resolución por la que se incoan diligencias previas tiene fecha de 27-11-2011 y que fue notificada dicha resolución a la entidad aseguradora en la fecha ya indicada, de ahí que entre el periodo temporal que comprende la fecha en que tuvo lugar la infracción y la denuncia han transcurrido menos de cuatro meses y a mayor abundamiento entre la fecha de la denuncia y la admisión de la misma, no transcurrió ni un mes, de ello se desprende que la causa nunca permaneció paralizada, siempre estuvo en plena actividad procesal, no existiendo motivos que justifiquen la admisión de la expresada excepción de prescripción como pretende la entidad aseguradora recurrente PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y en consecuencia, procede la desestimación de la prescripción invocada por dicho apelante.



QUINTO.- Igualmente invoca la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, en forma subsidiaria la reducción de la indemnización que ha sido concedida al denunciante y a la Cia. Aseguradora Atlantis Seguros y Reaseguros, SA.

Pues bien, se ha de significar que en el ámbito de la responsabilidad civil y de conformidad con lo prevenido en los arts. 116 y siguientes del C. Penal ha de contemplarse básicamente atendiendo a la naturaleza y entidad de las lesiones que sufrió el perjudicado Cornelio y que se reflejan en el informe médico forense, los cuales fueron de cierta entidad apreciados y valorados por el juez de instancia, habiendo efectuado una exposición amplia, minuciosa y detallada con carácter objetivo e imparcial, complementando el referido informe del médico forense con los informes del Dr. Juan Francisco en los que se constata que el lesionado continuaba con el tratamiento de rehabilitación en los que refleja la mejora del perjudicado, así como la estabilización comprendiendo un periodo temporal del 06 de agosto de 2011 al 11 de abril de 2012, del que dimana un tiempo de 90 días impeditivos y 160 días no impeditivos. Asimismo el juzgador de instancia ha efectuado con corrección una valoración prudencial en cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta el informe Don. Juan Francisco que establece una limitación para cualquier actividad física y que se deriva de las secuelas, significando que el lesionado mejoró con el tratamiento de fisioterapia, de ahí que las secuelas no puedan ser valoradas en su grado máximo. También se ha aplicado el factor de corrección para las secuelas y días de incapacidad dado el perjuicio en el supuesto de lesiones, aunque la víctima en edad laboral no acredite ingresos, según doctrina reiterada del T. Supremo.

Por la entidad recurrente se considera que deben excluirse los gastos médicos y de desplazamiento, y siendo que los gastos de consultas médicas con Don. Juan Francisco , así como la rehabilitación en la Clínica Breama fueron abonados por la Cia. Atlantis Seguros, dado que los factores que comprenden el periodo temporal desde la fecha del accidente el 06-08-11 hasta el 06-11-2011, tenían la finalidad y eran necesarios para lograr la curación y estabilidad lesiones del perjudicado Cornelio .

Así también la Entidad Aseguradora y recurrente estima que del importe indemnizatorio concedido al perjudicado debe excluirse el que se refiere a los daños en el reloj, las gafas y la americana. En este extremo estimamos que ha sido correcta la apreciación que ha efectuado el juzgador de instancia, al considerar que la cantidad indemnizatoria se le ha de realizar por el valor de la compra de nuevos objetos, al no ser viable aplicar un factor de depreciación como interesa el recurrente e igualmente el juzgador correctamente en cuanto a las gafas reclamadas de forma clara y precisa determina expresamente las cantidades en que se indemniza a la Cia. Atlantis.

En definitiva el juzgador de instancia ha examinado el informe del médico forense y los informes Don. Juan Francisco en los que se constatan las lesiones y secuelas son factores y circunstancias que han sido perfectamente valoradas por el juzgador siempre desde una perspectiva indemnizatoria, de modo que el importe que se ha fijado en beneficio del perjudicado Cornelio se corresponde con las lesiones sufridas debido al accidente de circulación, de ahí que no existan causas que justifiquen la pretensión del recurrente la entidad aseguradora Pelayo Mutua Seguros de que se reduzcan las cantidades indemnizatorias que le han sido concedidas en instancia al perjudicado.



SEXTO.- Que D. Cornelio se adhiere al recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y se estime dicha adhesión en el sentido de imponer los intereses por mora del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora. Desde un principio se ha de significar que la entidad aseguradora Pelayo Mutua Seguros ha de quedar exonerada del abono de los intereses que previene el art. 20.4 de la L.C.S ., al existir causa justificada para ello. Así en el presente supuesto, consta en los autos que la referida entidad aseguradora Pelayo verificó una primera consignación mediante aval en fecha de 21-10-2011, en cuyo momento temporal se desconocía la naturaleza y entidad de las lesiones del perjudicado, con posterioridad emitido el informe del médico forense en fecha de 05-07-2012 dicha entidad aseguradora Pelayo realizó una segunda consignación hasta el importe total de 6.043,83 euros, es evidente que dicha cantidad es inferior a la que se reconoce en concepto de indemnización en la sentencia de instancia, pero dicho importe se correspondía con el contenido del informe forense y a ello añadimos que la entidad aseguradora Pelayo desde el inicio del procedimiento y en todo momento ha cumplido con su obligación reparadora, motivo por el que concurre causa justificadora que exonera a dicha entidad del abono de los intereses, pues las consignaciones efectuadas por ésta entidad Pelayo Seguros producen los efectos liberatorios en orden a los intereses moratorios, por lo que la pretensión de D. Cornelio no puede ser estimada.

SEPTIMO.- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de la entidad aseguradora PELAYO SEGUROS al que se adhirió D. Cornelio en cuanto a los intereses moratorios y en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS al que se adhirió D. Cornelio en orden a los intereses moratorios, contra la sentencia de fecha 16-01-2013 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol, en el Juicio de Faltas N º 1936/2012, Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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