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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 669/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 15030370022013100648
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00627/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2007 0102044
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000669 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000397 /2010
RECURRENTE: Alfonso
Procurador/a: MARIA ALONSO LOIS
Letrado/a: JOSE LUIS LASO D?LOM
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Elias
Procurador/a:
Letrado/a:
Perjudicados: SERGAS Y Roman
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 669/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 397/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Alfonso , representado por la procuradora Sra. Alonso Lois y defendido por el letrado Sr. Laso D'Lom, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Elias , representado por la procuradora Sra. Castro Álvarez y defendido por la letrada Sra. Fernández Berini; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 28-11-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Elias , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de lesiones, que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.
El condenado Alfonso indemnizará a Roman en la cantidad de 1500 euros por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; en la cantidad de 600 euros por los días que tardó en curar y en la cantidad de 6000 euros por las secuelas. De igual modo indemnizará al SERGAS en la cantidad de 218,79 euros. A estas cantidades se les aplicará el interés legal. Costas.
Impongo al condenado el pago de las Costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-02-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-04-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente en su primer motivo invoca el error en la valoración de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Crim ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así considerar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta de los testimonios vertidos en juicio oral y en base a esa percepción directa que proporciona la inmediación ha atribuido credibilidad a las declaraciones del denunciante y del testigo hermano de aquél, así como los informes médicos relativos a las lesiones concluye que fue el acusado aquí recurrente el que agredió a Roman .
Sostiene el recurrente que existen contradicciones entre las declaraciones de la víctima y su hermano, y además las declaraciones de la víctima no han sido coincidentes en todo momento.
Con relación a la declaración de la víctima, señalar que en su primera declaración identificó a la persona que le pegó un puñetazo, por su apodo ' Virutas ', que es el apodo del acusado aquí recurrente; así en juicio oral si no solo identificó con tanta claridad, o de manera tan concreta, hay que considerar el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos en el año 2007, pero es que aludió también al mismo como ' Virutas ' apodo que corresponde al acusado.
Por otra parte en la declaración de su hermano tampoco existen contradicciones toda vez que ya en su primera declaración especificó que observó el puñetazo que le propinó a su hermano y el aquí acusado en juicio, en el mismo sentido.
En consecuencia consideramos que la valoración es razonable y acorde con esa ponderación derivada de la inmediación.
Asimismo alude a unos testigos que no comparecieron al juicio oral pero tales declaraciones que prestaron en instrucción no pueden ser objeto de valoración puesto que no consta que se hallen en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 730 de la L.E.Crim .
Por otra parte señalar que en cuanto a las lesiones, se ha apreciado que son consecuencia de ese golpe, pero en modo alguno se ha considerado acreditado que hubiese recibido otro golpe con un objeto, que le impactó sino que lo que se ha considerado probado es que son consecuencia de esa agresión por el puñetazo que le propinó el acusado, y en definitiva se deduce que son compatibles con este tipo de agresión y consecuencia de la misma, y en definitiva como se deduce de la sentencia, dada la valoración, aunque la motivación es escueta, se han ponderado en ese conjunto probatorio, para considerar compatibles y consecuencia de la agresión por parte del acusado.
SEGUNDO .- El segundo motivo, de carácter subsidiario, invoca la infracción por inaplicación del art. 114 del C. Penal al considerar que la indemnización debe reducirse en un 50% al haber contribuido la víctima con su conducta a la producción del daño.
Hay que señalar que pretende el recurrente la aplicación de la concurrencia de culpas a efectos de determinar la responsabilidad civil, y que si bien en la sentencia de instancia no hay una fundamentación concreta al respecto lo cierto es que no se aprecia puesto que conforme resulta de los hechos probados no se establece una contribución de la víctima ni por tanto se refleja en la indemnizació. Así el hecho de que hubiera una discusión no justifica tal cuestión, pero es que además la declaración del testigo a que alude y que sostiene que dos grupos se pegaban entre ellos, es una declaración prestada en instrucción por lo que es evidente que no puede tenerse en cuenta ya que no compareció en juicio oral.
En consecuencia procede mantener la indemnización conforme a lo expuesto y su cuantía en la fijada en la sentencia de instancia.
TERCERO .- En el tercer motivo invoca la infracción de los arts. 21.6 º y 66.2 del C. Penal , por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la vulneración de los arts. 120.3º y 24.1º de la C. Española por vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Por ello señalar que en la sentencia de instancia se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, y cierto es que la fundamentación no contiene ninguna concreción simplemente se dice que concurre la atenuante de dilación indebida, y visto el art. 66 y demás circunstancias del hecho la pena se fija en 1 año y 3 meses de prisión.
Por ello aunque la fundamentación no alude expresamente a la determinación de la cualificación lo cierto es que no se ha apreciado, sino como se deduce la simple atenuante.
Considerar que en este caso los hechos ocurrieron en el año 2007 y el juicio se celebró el 28-11-2012, ha transcurrido un importante periodo de tiempo, y el mayor tiempo de paralización se ha producido en espera de juicio, 2 años, además de otras diversas paralizaciones por periodos más cortos, pero todo ello debe relacionarse también y en especial en este caso la más importante demora con la carga de trabajo del órgano judicial.
Así la apreciación de la atenuante simple debe entenderse adecuada en este caso, puesto que la paralización en espera de señalamiento no es un periodo que exceda de lo razonable y en definitiva que sea desmesurado en relación con la carga de trabajo, y así tal periodo de paralización así como el que hayan transcurrido unos 5 años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio oral, justifican la aplicación de la atenuante; pero no existe o no se aprecia una situación de retraso desmesurada y extraordinaria que justifiquen la modificación.
Plantea también el recurrente la determinación de la pena en la mitad inferior, pero que no se ha motivado debidamente la extensión de la misma al concurrir por lo menos, la atenuante simple; aunque como hemos expuesto principalmente se invoca la cualificación y rebaja de la pena, cualificación que no se ha considerado procedente.
Si bien debe tenerse en cuenta que no hay una motivación concreta para la fijación de la pena en 1 año y 3 meses de prisión, se alude genéricamente a la atenuante, al art. 66, y circunstancias del hecho que no se refieren; así en esto consideramos que la pena debe ser reducida por cuanto ese periodo de dilación en la tramitación es importante aún cuando no suficiente para apreciar la cualificación, pero la pena debe ser proporcionada, por ello la fijamos en 7 meses de prisión.
CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de A Coruña, Juicio Oral Nº 397/2010, , DEBEMOS revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia únicamente en el sentido de imponer a Alfonso la pena de 7 MESES DE PRISION , manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
