Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 670/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100382
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00375/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0025726
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000670 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2011
RECURRENTE: Porfirio
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 670/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 394/2011, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Porfirio , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 21-02-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, de un delito de ROBO CON INTIMIDACION con utilización de instrumento peligroso, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas.
Procede el comiso de la pistola intervenida en la presente causa'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-03-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-04-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación, y empleo de medio peligroso, cuestiona la sentencia de instancia que contiene este pronunciamiento, exponiendo, en esencia que, si no discute que la prenda y objeto en que se hallaron las huellas del recurrente sean propias, así como la realidad de esa identificación lofoscópica, tal prueba pericial es insuficiente, en cuanto que se presenta como prueba única, y, además, el Tribunal sentenciador no ha valorado contraindicios que favorecen al recurrente, como son las manifestaciones de los testigos presenciales, Adrian y Edmundo , cuyas identificaciones respecto de la persona que portaba el casco y las gafas, no coinciden con los rasgos físicos del recurrente. De manera respetuosa, el recurso de apelación interpuesto no será admitido.
Estimamos que el Tribunal sentenciador no ha valorado que la exclusiva prueba de cargo en la que funda su pronunciamiento de culpabilidad sea el resultado de la prueba dactiloscópica, sino, también, la escasa credibilidad que le supone la versión que ha dado el recurrente para explicar la presencia de sus huellas en aquellas vestimentas; ello se ha de poner en relación con la inmediatez al acaecimiento del atraco, con la que, y en un radio muy próximo al lugar de los hechos, se encuentran, no solo la prenda de ropa y gafas del recurrente, sino otra serie de objetos que guardan relación con el robo cometido: palanquetas de metal, casco y chaleco de obra, intercomunicador tipo walkie, pistola, guantes y diversas prendas de ropa, tiradas en contenedores, como decimos, en una serie de calles muy próximas al lugar del asalto, por lo que la conexión de los objetos en los que se encuentran las huellas del recurrente con el robo aquí enjuiciado se presenta como algo más que plausible.
Por lo que se refiere a los testigos antes citados, cuyas manifestaciones sobre los rasgos del atracador que portaba casco y que se habría quedado a las puertas de la joyería, podrían servir de apoyo a la posición del acusado, debe decirse que ello sería únicamente aplicable respecto del testigo Sr. Edmundo , pues el otro testigo mencionado por el recurrente, el Sr. Adrian , señala que la persona que llevaba chaleco amarillo fluorescente tipo de obra era de complexión fuerte y de una altura de 1,85 ms aproximadamente, rasgos que vienen a coincidir con los del recurrente. Por lo que se refiere al testigo Sr. Edmundo , es cierto que da unos rasgos que parecen corresponderse con los de alguno de los asaltantes que penetraron en el local, pero la confusión o dudas mostradas por este testigo no pueden venir a empañar la realidad y fuerza incriminatoria de las demás circunstancias concurrentes que se han dejado expuestas, que por su carácter plural e inequívoco, han de servir para fundar la culpabilidad del recurrente (CFR, por ejemplo, SSTS del 17 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2000 y 25 de Enero y 15 de Marzo de 2001 ), que, por ello, y como ya se anticipaba, debe ver desestimado su recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
TERCERO .- A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no apreciándose mala fe en su interposición, procede declarar de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Porfirio , contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 394/2011, por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

