Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 745/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 15030370022013100650
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00648/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0003527
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000745 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2011
RECURRENTE: Justiniano
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Letrado/a: MERCEDES GONZALEZ NAVEIRAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 745/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 120/11 seguidas de oficio por delito de robo con fuerza, figurando como apelante el acusado Justiniano representado por procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendido por Letrada Sra. González Naveiras y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 26-12-12 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 1 AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el acusado Justiniano que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-02-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 19-04-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- . El recurso se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas por considerar que la prueba indiciaria tenida en cuenta no es prueba de cargo suficiente.
Hay que considerar que ante la falta de prueba directa el Juzgador ha tenido en cuenta prueba indiciaria para fundamentar la condena.
Así conforme a reiterada jurisprudencia, St. de 13-9-02, en estos casos es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos formales y materiales. Por ello desde el punto de vista formal es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la inferencia y que la sentencia haga explicito el razonamiento, a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. Desde el punto de vista material, con relación a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, y que sean plurales y excepcionalmente , o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, caso de ser varios; y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Cuestiona el recurrente la valoración expuesta en la sentencia de instancia por considerar que existe un único indicio en el que se fundamenta la condena, la prueba pericial lofoscópica.
Señalar que en cuanto a la prueba dactiloscópica la jurisprudencia la ha estimado desde siempre como suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime si tal prueba es unida a otros hechos corroboradores, como son el lugar donde se encuentran las huellas, la no explicación satisfactoria de la presencia de las huellas en el lugar en que se hallaron. Así la prueba pericial dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de una persona determinada en el lugar en el que esa huella se encuentra y que permite establecer que sus manos han entrado en contacto con una determinada superficie.
Al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido y sin que existan resquicios para la duda.
En este caso la valoración es razonable, concreta y detallada, se ha realizado un juicio de inferencia lógica y razonable y es que en esa esencia únicamente procede reiterar que fueron encontradas tres huellas pertenecientes al acusado, lo fueron en la parte baja de la puerta del establecimiento, a ras de suelo, además se trataba de huellas de apoyo, lo que se compagina con la necesidad de presionar o empujar, la versión del acusado expuesta en juicio oral, en modo alguno tiene corroboración probatoria pero es que tampoco puede desvirtuar las conclusiones que se efectuaron en base al referido indicio y datos constatados.
SEGUNDO .- Subsidiariamente invoca el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por ello la reducción de la pena.
Señalar que se ha apreciado la atenuante simple de dilaciones indebidas y ya se establece en la sentencia esos períodos de paralización sin que pueda entenderse como extraordinaria. Efectivamente no puede hablarse de una paralización desmesurada o excesiva, los hechos ocurrieron el 30-03-2.010 y el juicio se celebró el 16-11-2012, y el mayor período de paralización se ha producido en espera de señalamiento, un poco más de un año, por tanto de esa dilación debe entenderse suficientemente reparada a través de la atenuante.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimaNDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol, en el juicio oral nº 120/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
