Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 746/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100445

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00447/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0009208

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000746 /2013 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000184 /2012

RECURRENTE: Braulio

Procurador/a: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Letrado/a: ANTONIO SANCHEZ DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 746/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Rápido Núm.: 184/12, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencias bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Braulio , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1de los de FERROL con fecha 07-09-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaquez, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y Como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de UN DELITO DE CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DE ALCOHOL, a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RTAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Braulio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-02- 2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-04-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia, por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, lo que ahora se combate, a través del presente recurso, en el que, en primer lugar, se interesa la libre absolución del delito del artículo 379 del Código Penal , respecto del que alega una errónea apreciación de la prueba, y, en segundo lugar, cuestiona el criterio del Tribunal sentenciador, que ha declarado la existencia de un concurso real de delitos, mientras que por el ahora recurrente se invoca la existencia de un concurso de normas, haciendo cita de sentencias que abonan dicha postura. De manera respetuosa, el recurso de apelación no puede ser estimado.

Por lo que se refiere al primer motivo, es lógico que no se aporte documentación alguna del resultado de la prueba efectuada con el alcoholímetro de aproximación, pues el mismo tiene una carácter meramente instrumental o de investigación, para filtrar los posibles supuestos, a contrastar, en su caso, con el etilómetro de precisión, que opera como una prueba cuasi pericial. La presencia de síntomas como los consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que fueron constatados por los agentes actuantes, síntomas que son plurales e incriminatorios, y en cuanto que afectan a capacidades básicas de todo conductor (capacidades de expresión y de deambulación), vienen a hacer lógica la conclusión de que la ingesta de alcohol, constatable por la halitosis que se le apreció, afectó a las condiciones del conductor.

Mayor controversia suscita la segunda cuestión planteada, referida a que en estos supuestos, estamos ante un concurso de normas, y no real como ha hecho el tribunal sentenciador, concurso de normas que se debe resolver con la aplicación del tipo del artículo 383 del Código Penal . Es cierto que Audiencias Provinciales como las de Madrid y Valencia, se vienen pronunciando de forma casi unánime, por la tesis que sostiene el recurrente, pero no es mantenida por otros tribunales, como las Audiencias de Barcelona ( Sentencia del 12 de Septiembre de 2006 ), de Asturias ( Sentencia del 6 de Noviembre de 2007 ), de Vizcaya ( Sentencia del 24 de Junio de 2008 ) o de Cádiz ( Sentencia del 20 de Mayo de 2010 ). Y quienes ahora resolvemos nos hemos venido pronunciando siguiendo este criterio de que estamos ante un concurso real de delitos y que no se produce quiebra alguna del principio non bis in idem. Ello parece abonarlo, en primer lugar, el Auto 165/2000, de 28 de Junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , cuando señala que: '... ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997 , que la figura contemplada en el art. 380 del vigente Código Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Se dijo allí que la comparación del artículo 380 con el artículo 379 del Código Penal ignora la entrada en juego en el artículo 380 del Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad s del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del artículo 379 Código Penal .

Por todo ello, el artículo 380 Código Penal prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito'. La sentencia 234/1997 que se cita en la resolución transcrita, sanciona que estamos ante un delito de desobediencia.

Es cierto que el Tribunal Constitucional no resuelve si cabe la aplicación conjunta de ambos tipos penales, desobediencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues señala que ello es una cuestión de legalidad ordinaria, pero consideramos que ello lo admite el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1999 , que vino a establecer que la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en el nº 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de la Conducción , debe incardinarse dentro del tipo penal del entonces artículo 380, actual 383, del Código Penal ; y esta negativa, en los supuestos, de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de la circulación, precisa la siguiente distinción: si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia i del citado artículo 380, actual artículo 383 del Código Penal ; y si no se advierten tales síntomas, la negativa del conductor no rebasaría la calificación de una sanción administrativa.

En nuestra opinión, de ello debe inferirse que no hay un concurso de leyes, sino un concurso real, que pueden penarse conjuntamente, pues, si como se dice, esos síntomas externos son datos suficientes para declarar la existencia de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la negativa posterior a someterse a la prueba de alcoholemia no puede dar lugar al delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , pues tal prueba de alcoholemia resulta inútil o innecesaria para acreditar aquel extremo, como afirmaba la sentencia de la Audiencia de Tenerife del 15 de Diciembre de 2000 .

Además, aparte de que el bien jurídico es distinto, la estructura de uno y otro delito son diferentes, comenzando por la acción que integra una y otra conducta, pues en el delito del artículo 379 estamos ante una acción como es la de conducir, mientras que en el segundo es una conducta completamente distinta, la conducción ya ha cesado, y es una negativa a un requerimiento legítimo efectuado por un agente de la autoridad. Y además, ambas acciones o hechos tienen lugar en momentos temporales distintos, que en ocasiones tienen lugar en un lapso de tiempo importante, por lo que no podemos llegar a la conclusión de que estemos ante un mismo supuesto de hecho, sino ante hechos distintos, de distinta estructura, que vulneran principios distintos y que se desarrolla en tiempos distintos, y hasta distantes, por lo que hemos de mantener el criterio de que estamos ante un concurso real, como se declara por el Tribunal de instancia, de ahí que haya de ser confirmado su criterio, y, en consecuencia, desestimado el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- No apreciándose temeridad alguna en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Braulio , contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 184/2012, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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