Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 760/2013 de 15 de Julio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100452
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00457/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0010258
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000210 /2012
RECURRENTE: Gumersindo , Hermenegildo
Procurador/a: JOSE LUIS SEOANE TOJO, JOSE LUIS SEOANE TOJO
Letrado/a: CLARA VILARIÑO LOPEZ, CLARA VILARIÑO LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de julio de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 760/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 210/2012, seguidas de oficio por un delito de conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), figurando como apelante el acusado Gumersindo Y Hermenegildo , representados y defendidos por los profesionales ya reseñados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 08-10-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia previsto y penado en el art. 384, párrafo último del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 20 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal , caso de impago voluntariamente o por vía de apremio de la multa impuesta y a Hermenegildo como cooperador necesario del delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Ambos acusados habrán de abonar por mitad las costas causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo Y Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-02-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-04-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado a los ahora recurrentes por su participación en un delito de conducción careciendo del permiso de conducir, declarando al coimputado Gumersindo autor material del delito, y a su padre, Hermenegildo , cooperador necesario. Ambos recurren esta sentencia, denunciando, en primer lugar, una errónea apreciación probatoria, y, en segundo lugar, infracción legal, por indebida inaplicación de la eximente del estado de necesidad, del artículo 20.5 del Código Penal , motivos que deberán ser rechazados. Ambos motivos se basan en que por el Tribunal sentenciador no se ha valorado la situación de emergencia en la que se encontraban los acusados, ante un dolor en el costado que sufría el coimputado Hermenegildo , y que, por sus antecedentes médicos, hacían necesario que fuera examinado en un centro de salud, y por ello la razón de que el hijo cogiese el turismo en cuestión.
De manera respetuosa, los motivos deben ser rechazados, pues la circunstancia eximente de estado de necesidad requiere, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de Octubre de 2002 , la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos. Y como añade la sentencia del mismo Tribunal del 28 de Diciembre de 2.000 , el conflicto se vertebra alrededor de una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno.
Pues bien en el presente caso no concurren los elementos que permiten la apreciación del estado necesidad ni como eximente plena, ni como eximente incompleta.
El primero de los requisitos que exige el artículo 20.5 del Código Penal para la existencia de esta circunstancia es que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Como ya se ha apuntado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el mal sea real, grave, actual e inminente y ha de concurrir la comprobación de que el agente haya agotado, para soslayar el mal, todos los medios alternativos lícitos, tanto de carácter personal, como profesional, familiar o social. Y ello no es apreciable en el caso que nos ocupa. No se discute que el recurrente Hermenegildo haya tenido antecedentes de enfermedad, pero si finalmente, y como se argumenta por los acusados, era finalmente un familiar, al que se dirigían a buscar, el que llevaría a Hermenegildo en el coche a recibir atención médica, no se explica por qué dicho familiar no pudo desplazarse hasta el domicilio de Hermenegildo , para su conducción a un centro sanitario. Pero es que, como bien se dice por la sentencia de instancia, esa urgencia no se aprecia por el comportamiento posterior de Hermenegildo , que no consta que, con posterioridad a los hechos, haya recibido asistencia por la dolencia alegada, haciéndose cargo sin problema del vehículo que conducía su hijo. De ello puede, y debe, inferirse que no existía una situación de urgente menoscabo de salud en Hermenegildo , que justificara la quiebra de normas del ordenamiento, pues no hay base para apreciar un verdadero conflicto entre dos bienes o intereses de la misma intensidad. Por este mismo motivo, falta de constancia de conflicto, ni siquiera en relación a bienes de distinta intensidad, pues, como hemos dicho antes, no se aprecia que Hermenegildo sufriera de dolencia alguna impeditiva de hacerse cargo del vehículo.
Por lo que se refiere al motivo que impugna la declaración de cooperador necesario del coimputado Hermenegildo , titular del vehículo y copiloto del mismo, cuando se produjeron los hechos. Es cierto que esta es una cuestión discutida y con diversos criterios en la doctrina de las Audiencias Provinciales, existiendo tribunales que la rechazan, partiendo de que estamos ante una infracción de propia mano. Sin embargo, estimamos que no se puede descartar la posibilidad de esta forma de participación, y más en el caso que nos ocupa, cuando observamos que el propietario del vehículo es el que facilita directamente la conducción del vehículo por parte del carente de permiso; y, además, es innegable que Hermenegildo tiene constancia de que su hijo no tiene el permiso necesario para conducir, pues en ello se han mostrado contestes los recurrentes, siendo un hecho más que notorio para todo ciudadano, de que conducir sin permiso es delito, por lo que estimamos, en el presente caso, repetimos, que es innegable que Hermenegildo contribuye poderosamente a la comisión del delito del que es autor material su hijo Gumersindo . Es por ello que debe mantenerse la culpabilidad de ambos acusados, en la forma que se ha dejado expuesta por la sentencia de instancia.
El último motivo se refiere a la falta de proporcionalidad en la determinación de la pena, en lo que se refiere a la cuota de la multa impuesta, exponiendo, y habiendo aportado prueba al respecto con su recurso de apelación, de lo que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal en la instancia, que Gumersindo se encuentra en una situación de desempleo, no percibiendo prestación económica alguna, pero también será desestimado el motivo, pues la cuota impuesta de 5 euros diarios no es excesiva, que ni viene a superar, ni de lejos, las cuotas del salario mínimo, y que, incluso, resultaría inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración el ejercicio de su función sancionadora, no pudiendo olvidarse que estamos en el ámbito penal, y respecto de un delincuente reincidente, lo que sí que debe ser valorado a la hora de graduar la penalidad.
Es por todo lo expuesto, que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gumersindo y DON Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido Nº 210/2012, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
