Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 78/2012 de 24 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 15030370022013100519
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00512/2013
Rollo: Procedimiento Sumario 78 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña
Proc. Origen: Sumario nº 2/11
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO -Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
DON DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 2/2011 instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7de A Coruña por un presuntos delitos de robo con violencia y homicidio, contra Alexander con NIE Nº NUM000 nacido el NUM001 -1976, en Murca -Portugal hijo de Francisco y de Maria, vecino de A Coruña, s
Antecedentes
1º.- En un día no determinado del mes de agosto de 2.011 conocieron los dos acusados Tarsila , nacida el NUM003 -1968 y con NIE NUM002 y Alexander , nacido el NUM001 -1976, con NIE NUM000 y, al igual que la primera, de nacionalidad portuguesa y sin antecedentes penales, a Eulogio , de 78 años de edad y entablaron una progresiva relación de familiaridad con él, hasta que éste, al saber que ambos carecían de vivienda, les ofreció que fuesen a residir de forma provisional con él a la que ocupaba en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 de A Coruña.Así a mediados de agosto comenzó la convivencia entre los tres. Si bien en un primer momento la convivencia transcurrió por cauces normales, comenzó a deteriorarse en cuanto Eulogio notó que le desaparecía comida y dinero que guardaba en la casa, por lo que preguntó a los acusados si tenían algo que ver con ello. De este modo, y con las relaciones ya enturbiadas, sobre las 14 horas del 2 de spetiembre siguiente acudieron los dos inculpados hasta la cocina, donde se encontraba Eulogio y le exigieron la entrega de dinero que había cobrado como pensión días antes. Al no hacerles caso éste, agarraron la silla en la que estaba sentado, la arrastraron y provocaron al final de forma intencionada la caída del mismo al suelo. Mientras se encontraba tendido en él, manifestaron ambos que si no les daba la pensión le iban a propinar una paliza ante lo cual Eulogio , atemorizado, decidió abandonar de forma temporal la casa.
El 25 del mismo mes, sobre las 21,30 horas, volvieron a abordarlo ambos inculpados y le conminaron, con el anuncio de romperle la cabeza si no lo hacía, a que le entregase el dinero que guardaba en dos carteras. A continuación y valiéndose de la superioridad que les proporcionaba el ser dos contra uno y tener bastantes menos años que Eulogio entablaron un forcejeo con él y le arrebataron finalmente 50 euros. Fueron detenidos dos días después los acusados por este último incidente y puestos a disposición judicial; obtuvieron su libertad provisional al día siguiente, 28 de septiembre.
Los dos acusados regresaron a la vivienda de Eulogio , y en un momento que no ha quedado del todo precisado pero comprendido entre los días 3 y el 4 de octubre siguiente, decidieron de común acuerdo acabar con la vida de aquel para lo cual ambos, se introdujeron en el dormitorio del anciano mientras se hallaba acostado en la cama, lo sujetaron, protagonizaron un forcejeo con él y, aprovechándose del notorio desequilibrio de fuerzas concurrentes en el episodio anterior, le provocaron en último término una brusca torsión del cuello, que dio lugar a la fractura luxación, con separación completa, de las vértebras cervicales C-3 y C-4. La consiguiente sección medular determinó la parada respiratoria de Eulogio y finalmente su fallecimiento.
Los acusados continuaron en ese domicilio dos o tres días más, hasta que decidieron pasar en la vía pública la noche del 6 al 7 de octubre, y con el fin de ponerse fuera del alcance de la investigación policial y judicial una vez fuese descubierta la muerte de Eulogio , acudieron en la primera de estas fechas a la sede de la asociación benéfica La Cocina Económica, y obtuvieron de un responsable de la misma una ayuda monetaria para adquirir un billete de autobús con destino a la ciudad de Oporto. El resto, hasta completar el precio del segundo pasaje, lo consiguieron ejerciendo la mendicidad, y finalmente se fueron en un autobús que salió de A Coruña en dirección a la reseñada localidad portuguesa el día 7 a las 9,30 horas. Se mantuvieron después en ignorado paradero hasta que Tarsila fue detenida el 16 de noviembre en Vigo, y Alexander en la misma fecha en Valença do Minho. Este permaneció privado de libertad hasta su entrega a las autoridades españolas, y el juzgado instructor dispuso su prisión provisional en el Auto de 21 del mismo mes, confirmado por otro de siete días después. La de Tarsila se había acordado el 17, y desde entonces ambos acusados permanecen privados de libertad por estos hechos.
Las investigaciones policiales permitieron averiguar que Eulogio tenía una única hija Sandra que reside en Brasil, y se ha constatado que no mantenían relación desde hace unos treinta años.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C. Penal , de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado y en los arts. 237 , 242.1 , 16.1 y 62, y de otro delito consumado de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal .
Delito de homicidio.- Considerar que en este caso no hay prueba directa pero sí indiciaria, circunstancial o indirecta que permite inferir la autoría de los acusados, y que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así conforme a reiterada jurisprudencia, del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, sentencias de 13-09-02 , 02-12-08 y 24-02-09 , es necesario que concurran o se cumplan una serie de requisitos formales y materiales. Por ello desde el punto de vista formal es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos o base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la inferencia y que la sentencia haga explícito el razonamiento, a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acontecimiento del hecho punible y la participación del acusado. Desde el punto de vista material, con relación a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, y que sean plurales y excepcionalmente, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, caso de ser varios; y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Si bien con carácter previo al análisis de esos indicios conviene hacer referencia a la postura sostenida por cada uno de los acusados, ya que en esencia cada uno de los acusados imputa al otro la causación de la muerte de Eulogio .
Así Alexander sostiene que fue Tarsila la que mató a Eulogio , aquélla le dijo que la había estrangulado con una camisa, le vio las manos manchadas de sangre, y observó a Eulogio muerto encima de la cama, lo que sucedió en la noche del 4 a 5 de Octubre.
Tarsila sostiene que el día 3 de Octubre sospechó que algo debía de haber pasado entre Eulogio y Alexander , porque estaba serio, nervioso y agresivo, si bien hasta el día 6 cuando pretendía despedirse de Eulogio , ya que se marchaba a Portugal, es cuando al entrar en su habitación lo observó encima de la cama, con una almohada tapándole la cara y fue cuando se dio cuenta de que Alexander lo había matado, no denunció a Alexander porque le tenía miedo; pero es que además en juicio oral añadió que Alexander le dijo que Eulogio se había encontrado mal y murió, que le había dado un infarto.
Por ello, relatado la anterior, hay que considerar que existen múltiples indicios, anteriores, coetáneos y posteriores a la muerte de Eulogio que nos permiten inferir de manera lógica y coherente que ambos acusados actuando de común acuerdo causaron la muerte a Eulogio .
Así esos indicios son los siguientes: 1) Ambos acusados residieron en la vivienda de Eulogio desde mediados de agosto, hasta el día 6 de Octubre que abandonaron el domicilio, ello es reconocido por los mismos, pero es que además ello viene constatado por las declaraciones de una de las vecinas y de los agentes que intervinieron con relación a las denuncias que Eulogio formuló contra aquéllos, el 2 y 25 de Septiembre.
2) Eulogio , la víctima, ya había formulado dos denuncias contra los mismos, así el 2 de Septiembre y el 25 de Septiembre, en la primera de ellas manifestó que desde que convivían en su domicilio echó en falta dinero y comida y que le habían amenazado para que les entregasen el dinero de la pensión, arrastraron su silla y provocaron su caída al suelo, y en la segunda que le amenazaron y se apoderaron de 50 euros a la fuerza, además en las mismas ponía de manifiesto el temor hacia los mismos, también ratificaron los atestados relativos a esas denuncias, los agentes intervinientes.
3) Las declaraciones de la vecina de Eulogio , Vicenta que ponen de manifiesto que Eulogio le relató que dos personas convivían con él, además los vio en alguna ocasión.
Significativo es que declaró que Eulogio fue a su domicilio en varias ocasiones porque se sentía amenazado, que estaba arrepentido de haberlos metido en su vivienda, tenía miedo, le cogían la comida, cosas le sacaban dinero y le acompañó a formular la segunda denuncia, y fue la que llamó a la policía el día 13 de octubre porque llevaba días sin ver a Eulogio y había cierto olor.
También otra testigo Celia le dijo que había acogido a dos personas y que le amenazaban, le quitaban la comida y le exigían dinero, lo vio asustado.
4) Los acusados abandonaron el domicilio el día 6 de octubre y se marcharon a Portugal.
Así esa marcha a Portugal con esa justificación de que la madre de Tarsila estaba muy enferma o había fallecido, carece de toda lógica o justificación puesto que la acusada sostiene que se lo dijeron o se enteró de la situación de su madre por una persona que se lo comunicó a través del telefonillo de la vivienda, pero no sabe quién era dicha persona ni efectuó concreción alguna al respecto, ni comprobación, ni tampoco el acusado efectuó más concreción de que se lo dijo Tarsila y decidieron marchar a Portugal.
5) El hecho de que ambos acusados continuaran en la vivienda, estando ya Eulogio muerto, ya que se data la fecha de la muerte de Eulogio entre el 3 y 4 de octubre, conforme a la pericial se ha determinado por el examen de la fauna cadavérica, y no abandonaron la vivienda hasta el día 6 de octubre, extremo éste que no solo resulta de sus manifestaciones sino también de las declaraciones de determinados testigos, empleado de la cocina económica y trabajador social, ya que el primero incluso los trasladó en su vehículo a la estación de autobuses el día 7, además parece lo más lógico que se notase olor al final de esos días que permanecieron en la vivienda 6) Los múltiples vestigios que aquéllos dejaron en la vivienda de Eulogio conforme a la inspección ocular y pruebas periciales, en cuanto que se constaba su presencia habitual en la vivienda, en la habitación que ocupaban, y en otras estancias, cocina y otra habitación-taller, así como que la vivienda se hallaba toda revuelta, cajones por el suelo, ropa, etc.
Todo ello evidencia que se movían libremente por la vivienda, y que disponían de todo lo que querían con facilidad.
7) El hallazgo del cadáver en la habitación tumbado en la cama y la forma de la agresión que le produjo la muerte conforme la autopsia, permiten también inferir que la misma tuvo lugar en la habitación y estando aquél en la cama.
8) El informe de autopsia que pone de manifiesto la causa de la muerte, fractura luxación con separación completa de las vértebras cervicales C- 3 y C-4 que causó la sección medular y produjo la parada respiratoria de Eulogio y su fallecimiento.
Los forenses concretaron que la causación fue por torsión de cuello, girando la cabeza, y descartan la asfixia o estrangulamiento, porque quedarían otros signos, que no había, excluyen también la fractura por consecuencia del traslado del cadáver. Por tanto ello desvirtúa esa versión referida por el acusado y que sostiene que le manifestó la acusada que lo había estrangulado y también la de la acusada en cuanto aquél le manifestó que había sufrido un infarto, que le había encontrado mal; así como también la versión de la defensa del acusado de que pudo producirse en el traslado del cadáver ya que la separación de las vértebras era importante y tenía que haber otros signos; pero es que también la pericial de la defensa practicada a instancias de la misma ninguna corroboración supone en cuanto a que haya podido producirse en el traslado, aunque quién verdaderamente pueden determinarlo son los forenses, y también se descarta casi con toda probabilidad que se haya podido producir un infarto en base al examen realizado y que se expone en el informe.
También los forenses ponen de manifiesto que la torsión e inmovilización con la intervención de dos personas es mucho más fácil, y esa fracturación de las vértebras; asimismo ponen de manifiesto que hubo forcejeo con la víctima, se resistió, ya que se hallaba con el calzoncillo enrollado y medio bajado; este extremo también los policías consideran que es signo de forcejeo así como la rotura de la base del colchón.
En consecuencia los indicios constatados son múltiples y suficientes, de manera lógica y razonable permiten inferir que fueron los acusados quienes conjuntamente, de común acuerdo, causaron la muerte de Eulogio y por tanto son coautores del delito de homicidio. Asimismo resulta desvirtuada esa versión sostenida por cada uno de los acusados, por ello la tesis subsidiariamente planteada por las defensas, esa calificación de que son encubridores con respecto al delito de homicidio cada uno de ellos y con aplicación de la excusa absolutoria por ser pareja.
SEGUNDO .- Delitos de robo con violencia.
Considerar que los delitos de robo, uno en grado de tentativa y otro consumado, resultan acreditados conforme al contenido de las denuncias y testificales. Así el contenido de las denuncias, ya que al haber fallecido Eulogio no se ha podido reproducir en juicio oral sus declaraciones, es corroborado por las declaraciones de los testigos, en cuanto a lo que les manifestó el fallecido, y ya relatado especialmente en el fundamento anterior, así la vecina del mismo, Vicenta , a cuyo domicilio acudió en varias ocasiones y que incluso le acompañó a formular la segunda denuncia, así como la testigo Celia ; también deben considerarse las declaraciones de los agentes intervinientes en cuanto consideran creíbles las manifestaciones de Eulogio y que aunque era una persona de edad, era razonable y era coherente, su aspecto físico era débil y estaba asustado, y en definitiva ratifican el contenido de las denuncias ante ellos.
Asimismo también hay que considerar el hecho de que no puede entenderse que pagasen precio por el alquiler de la habitación ya que no hay constancia de ningún documento escrito y que además Eulogio lo negó en las denuncias, y es que además la propietaria del piso dijo que pagaba el alquiler puntual y dejó de pagarlo; por tanto todo ello también viene a corroborar esa versión expuesta en las denuncias de que querían el dinero de la pensión y que le amenazaban para conseguirla y otros efectos, y que en definitiva se apoderaron de una determinada cantidad.
En consecuencia consideramos acreditada la comisión de los dos delitos de robo con violencia, puesto que tanto de lo manifestado en la denuncia como de las declaraciones de los agentes y de las vecinas, se puede deducir que fue objeto de amenazas, para lograr el dinero, que además lo agarraron y arrastraron y forcejearon en otra ocasión con el mismo y le arrebataron el dinero, en concreto unos 50 euros, por tanto el empleo de violencia e intimidación.
TERCERO .- Concurre en todos los delitos la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C. Penal .
Así es reiterada la jurisprudencia que ha venido considerando como requisitos de dicha agravante, los siguientes: 1) que haya una situación de superioridad, es decir, una destacado desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agredida, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados o bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, 2) que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa de la víctima, sin que llegue a eliminarlos, 3) que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ello para una más fácil realización, y 4) que esa superioridad no sea inherente al delito bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Por ello en este caso concurren todos esos requisitos para apreciar la concurrencia de la invocada agravante, toda vez que esa actuación conjunta de los dos acusados, facilita la realización de los hechos, en definitiva, esa forma de causarle la muerte, facilita la acción, incluso ya los forenses pusieron de manifiesto que esa inmovilización y torsión realizada por dos personas es mucho más fácil, y por tanto, la fracturación de las vértebras cervicales; por tanto la posible defensa de la víctima quedó muy disminuida, y es que además se trataba de una persona mayor e incluso de constitución débil, y se deduce claramente que de todo ello eran conscientes los acusados.
No concurre en el acusado Alexander la atenuante del art. 22.1 del C. Penal .
Señalar al respecto que el acusado manifestó que consumía alcohol y drogas en las fechas en que ocurrieron los hechos.
Así consta un informe del ACLAD en el que se pone de manifiesto que siguió una programa de mantenimiento con metadona durante un corto período de tiempo con escasa adherencia al tratamiento.
Pero también fue reconocido por el médico forense, en su informe en el que se recoge básicamente lo manifestado por el mismo, se alude a un informe sobre tratamiento en Centro Penitenciario, y que seguía en prisión, al tratamiento de la ACLAD en A Coruña; si bien le ha observado consciente y orientado, ni se objetivaron alteraciones de la memoria ni atención, ni sensopercepción, curso y contenido dentro de la normalidad.
Por tanto de esas pruebas no puede concluirse alteración de sus facultades intelectivas o volitivas, aun cuando se considere que es consumidor de sustancias estupefacientes.
CUARTO .- Penalidad .
Para la determinación de las penas a imponer por los diversos delitos hay que considerar las contempladas en los arts. 138 , 237 , 242,1 y 16 y 62 del C. Penal en relación con el artículo 66.3ª del C. Penal , y en definitiva la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.
En consecuencia fijamos a las penas para cada uno de los acusados de la siguiente manera: 1) por el delito de homicidio, trece años de prisión con inhabilitación absoluta para cada uno de ellos. 2) por el delito de robo con violencia consumado cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a cada uno de ellos. 3) Por el delito de robo con violencia intentado un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a cada uno de ellos.
QUINTO .- Procede imponer a los acusados las costas de este procedimiento ( arts. 123 , 124 del C. Penal y 240 de la L.E. Criminal ).
Con relación a la responsabilidad civil señalar que el Ministerio Fiscal solicita indemnización para la hija de Eulogio por el fallecimiento de su padre en cuantía de 120.000 euros.
Así hay que tener en cuenta que por las investigaciones policiales se constató que tenía una hija en Brasil, los funcionarios policiales contactaron telefónicamente con la misma que manifestó que no tenía relación con su padre desde hacía más de treinta años, que no se desplazó a España ni solicitó repatriación del cadáver.
Por ello consideramos que dado el largo período de tiempo que reconoce aquélla que no tiene ninguna relación con su padre, en definitiva ni puede deducirse ningún contacto esporádico, desde hace mas de 30 años, no procede establecer indemnización alguna porque no puede entenderse la existencia de daño moral para aquélla, y que deba ser objeto de resarcimiento.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander y a Tarsila , como autores de un delito de homicidio, de un delito intentado de robo con violencia y de un delito consumado de robo con violencia, concurriendo en ambos y con respecto a todos los delitos la agravante de abuso de superioridad.Se impone a cada uno de los acusados las siguientes penas: 1) Trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de homicidio.
2) Cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de condena, por el delito de robo con violencia consumado.
3) Un año y diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de robo con violencia intentado.
Ambos satisfarán las costas causadas en este procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
