Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 8/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370022013100354
Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2013
N./Refª.: Rollo Núm.8/2013
Procedimiento Abreviado Nº 1002/2009 de Instrucción Nº 1 de Corcubión.
En A Coruña, a 13 de Junio de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO- PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE-PONENTE, DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 8/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1de Corcubión , por presuntos delitos de tenencia de municiones y explosivos, contra Miguel Ángel , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1955, en Camariñas, A Coruña, hijo de Eduardo y de María, vecino de Camariñas, A Coruña, s
Antecedentes
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 10 de Julio de 2009, a las 13:10 horas, por efectivos de la Guardia Civil, y como consecuencia de una investigación que se estaba realizando por un presunto delito de tráfico de estupefacientes, se efectuó el registro de la vivienda situada en la estrada Vilán, número 85 de la localidad de Camariñas, que constituía el domicilio de los aquí inculpados, Miguel Ángel y Dolores , en cuyo interior, y dentro de un mueble zapatero situado en el salón de la vivienda, se encontraron 23 cartuchos para pistola del calibre 6,35 milímetros, y 44 detonadores de pirotecnia.Fundamentos
PRIMERO .- Procede analizar con carácter previo las cuestiones procesales que se han planteado sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro, por no resultar, en la resolución judicial que lo autorizó en su momento, circunstancia alguna que, en relación con los aquí inculpados, ninguna referencia a cuales pueden las circunstancias y motivos que han determinado autorizar la entrada en su domicilio, pues ninguna mención se hace a los mismos, o a alguno de ellos; solamente se hace mención de los hermanos Justiniano . Asimismo, se ha hecho referencia a que nada se hace constar en dicho auto a la imputada Dolores , moradora también de la vivienda que se ha reseñado en el relato fáctico antes expuesto. La cuestión que se plantea será desestimada, pues si no podemos discutir que el auto del Juzgado de Corcubión puede adolecer de defectos de motivación, en cuando que nada refiere a los indicios y circunstancias que, en relación el aquí imputado, llevan a adoptar esta medida del registro, pero este defecto determina la irregularidad del acto, y, por ende, nulo procesalmente, por lo que el mismo no puede producir los efectos probatorios que le serían propios de haberse cumplido todas las formalidades procesales, pero ello es distinto a que el acto sea ilícito, e ilícitas las pruebas obtenidas del mismo. Como señala la doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 7 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 2008 ), ya se conculquen con la resolución normas constitucionales, ya sean normas de legalidad ordinaria, ello no puede impedir que los hechos o datos descubiertos en el registro puedan ser acreditados por otros medios legítimos desconectados causalmente del registro, como, por ejemplo, las declaraciones de los agentes policiales que han intervenido en esta diligencia irregular, que han de excluirse, pero sí que cuentan las declaraciones y confesiones del propio imputado o de testigos ajenos o neutrales con aquella diligencia. Dado que los dos imputados han reconocido que tenían en su domicilio los cartuchos (que se los había traído Miguel Ángel de Suiza), como los detonadores (los halló casualmente Dolores ), hemos de tener por probado estos hechos, en la forma que se ha expuesto en el relato fáctico. Se excluye de este resultado que se estima acreditado, la existencia de las mechas que se mencionaban en el escrito de la Acusación Pública, pues no solo no se reseñan en el registro que hemos declarado irregular, como tampoco son reconocidas por los acusados. Excluida la presencia de estas mechas, debe entenderse rechazada la cuestión que se planteaba igualmente por la Defensa, de defectos en la cadena de custodia de las pruebas obtenidas en el registro, por no hacerse mención de las mismas en aquella diligencia, y ser reseñadas con posterioridad por los agentes policiales en el informe que se ha elaborado. Por lo que se refiere a la falta de presencia de la imputada en el registro que se efectuó, en la que también era su vivienda, y en cuanto que ello pudiera determinar su falta de contradicción, lo estimamos irrelevante, desde el momento que ya se ha declarado la nulidad del registro, y la propia imputada admite la existencia de las pruebas obtenidas en ese registro ilícito.
SEGUNDO .- Desestimadas estas cuestiones previas, se plantea ahora si la posesión de los efectos descritos en el relato fáctico integra los ilícitos, o alguno de ellos, de los que se le vienen imputando por la Acusación Pública.
Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, en la modalidad depósito de municiones del artículo 566 del Código Penal , por el hallazgo de los 23 cartuchos, hemos de hacer las siguientes consideraciones. Por una parte, y en lo que se refiere al objeto del delito, se exige que la munición sea propia para el fin que le es propio, lo que debemos tener por acreditado, a la vista de las conclusiones del informe pericial (folio 62 de las actuaciones), que reseña que el material analizado estaba perfectamente operativo. Por otro lado, resulta necesario que cuantitativamente revista el hecho la trascendencia necesaria para integrar el concepto de depósito. Sobre este aspecto, el Código Penal no concreta expresamente en su texto que debe entenderse por depósito; así, el artículo 567, número 4 º, se limita a decir que los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituye depósito a efectos penales. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante la indeterminación legal que ya existía en el antiguo artículo 258 del Código Penal anterior, venía hablando de que para apreciar la tipicidad penal deberíamos encontrarnos con una cantidad de proyectiles de armas de fuego muy superiores a las consideradas normales para cubrir las necesidades a las que vienen destinadas. Se ha citado por la Defensa la pauta que al respecto podía ser el artículo 212 del Reglamento de Explosivos de 1998 , y que aunque este artículo ha sido derogado por el Real Decreto 563/2010, ya marcaba unas pautas o números superiores a los 150 cartuchos, número que, en el caso que nos ocupa, no se aproxima, razón por la cual deben ser absueltos los acusados de este delito del artículo 566 del Código Penal .
TERCERO .- Y por lo que se refiere al delito de tenencia de explosivos, por la posesión de 44 detonadores de pirotecnia, llegaremos a la misma conclusión de dictar un pronunciamiento absolutorio, sobre la base de que no tenemos el convencimiento fehaciente de que exista un dolo para fundar un pronunciamiento condenatorio por este delito del artículo 568 del Código Penal . Es cierto que no se puede discutir que estamos ante un delito formal y de peligro abstracto, en el que en la actualidad no se exige ulterior propósito delictivo, pero, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 16 de Junio de 2006 , 'tratándose de un delito doloso, no recogiéndose la comisión de un delito culposo, se precisaría de un ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido', que es la seguridad nacional (no podemos olvidar que este delito está encuadrado junto a los delitos de terrorismo, que se prevén en el capítulo VI), y esa intención no la podemos apreciar en el caso presente, cuando los propios acusados tenían tales detonadores en el salón de su propia vivienda, como han reconocido, lo que no se colige bien con ese deseo, siquiera sea abstracto y latente, de ofender aquel bien de la seguridad nacional, pues en ese caso sería más lógico que tales detonadores los tuvieran guardados de una manera que fuera más difícil su localización, pudiendo, en consecuencia, ser plausible la existencia de un comportamiento negligente por parte de los acusados, que no podría dar lugar a la aplicación de este tipo penal.
Es por ello que, como se decía, debe dictarse igualmente un pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.
CUARTO .- Al dictarse un pronunciamiento absolutorio, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este juicio.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel y a Dolores , de los delitos de de tenencia de depósito de munición y de explosivos que se les venían imputando.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este proceso.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de la Ley y/0 quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

