Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 820/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100473

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2004 0403696

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000820 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2011

RECURRENTE: Maximino

Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES

Letrado/a: ROSA MARIA ARES MAIRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 820/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 237/2011, seguidas de oficio por un delito de falsificación de documentos públicos, figurando como apelante el acusado Maximino , representado por el procurador Sr. Pardo Collantes y defendido por la letrada Sra. Ares Maira, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA con fecha 18-04-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximino , como autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificadas, de un delito CONTINUADO de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un delito CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón de 5 euros/día, (450 ?) con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y al pago de las costas causadas.

Deberá indemnizar a la entidad EL CORTE INGLES en la persona de su legítimo representante en el importe de 1170,48 euros correspondientes a los gastos no satisfechos derivados del contrato de tarjeta de fecha 10 de septiembre de 1998, debiendo satisfacer también el resto de las cuantías adeudadas a dicha entidad y que traigan causa de los contratos de tarjeta de compra a que se refieren los hechos de la presente ejecutoria, debiéndose de concretar en el trámite de ejecución de sentencia'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-05-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31-05-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, por sentencia de fecha 18 de abril de 2012 , condenó a Maximino como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Contra la sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la representación de Maximino alegando un presunto error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los artículos 390.1 3 º, 248.1 y 74 del Código Penal , así como el principio de intervención mínima en la aplicación del Derecho Penal, interesando por todo ello se decretara su libre absolución; de manera subsidiaria, interesó su condena como autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con una falta de estafa. Ninguna de estas peticiones, por las razones que acto seguido se indicará, ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

En cuanto a la invocación de aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido (así STS 1350/2002, de 8 de julio ) que ' el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia' . En consecuencia, el recurso, en este extremo, debe ser desestimado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Alegó el recurrente, con relación a las solicitudes de tarjetas de compra de fechas 16 de julio de 2001, 30 de diciembre de 2003 y 30 de abril de 2004 que los citados hechos 'no serían en ningún caso incardinables en el art. 390.1 3º CP (falsedad) toda vez que los formularios contienen datos inexactos pero no falsos de todo punto', alegación que no puede prosperar por cuanto, como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fue el acusado quien facilitó al establecimiento comercial (entidad financiera) 'El Corte Inglés' datos inveraces con diferentes números de su supuesto Documento Nacional de Identidad (de los que no era titular) con la finalidad de obtener sucesivas tarjetas de compra, tarjetas que de otro no la habrían sido entregadas, por cuanto la tarjeta de compra inicialmente entregada a Maximino cuando este había facilitado a la entidad financiera su auténtico número Documento Nacional de Identidad había sido anulada por falta de pago.

Invocó asimismo el recurrente la 'ausencia en todo caso de engaño bastante en relación al delito de estafa', en relación con el denominado deber de autoprotección . La alegación tampoco ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha analizado el engaño integrante del delito de estafa y lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

Analizando el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el artículo 248 del Código Penal del engaño, la STS. 1508/2005 de 13.12 insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Y por ello, afirma el Tribunal Supremo, " Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...)" En definitiva, concluye el Tribunal Supremo, "en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'" .

Y en el caso presente, no puede entenderse producida esa infracción de los deberes de autotutela por no haber sido advertido el engaño producido.

Alegó también el recurrente que los hechos, en todo caso, no serian constitutivos de un delito de estafa y sí únicamente de una falta, alegación que no puede prosperar por cuanto, a la vista de los hechos declarados probados en los apartados c) y d) de la sentencia de instancia, y con independencia de la cantidad de 1.170?48 euros a la que se refiere el recurrente, la suma defrauda excede con mucho de los 400 euros, ello sin perjuicio de que su fijación definitiva se haya diferido para el trámite de ejecución de sentencia.

Por último y en cuanto a la invocada indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , debe ser rechazada, por cuanto (así STS 461/2006, de 17 de abril ) si de los hechos que se declaran probados surge una homogeneidad de actos que respondan a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva.

En conclusión, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión por el aquí acusado de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 237/2011 por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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