Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 894/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370022013100767

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00756/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2006 0004657

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000894 /2013 - M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2011

RECURRENTE: Delia , Rodrigo

Procurador/a: JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA (a efectos de notificaciones)

Letrado/a: ANA FERNANDEZ BERINI, ANA FERNANDEZ BERINI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Vicente

Procurador/a: , MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ (a efectos de notificaciones)

Letrado/a: , JULIO BARROS CASAL

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE

D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a trece de diciembre de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 894/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 110/2011, seguido por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, figurando como apelante la acusación particular Rodrigo y Delia representados por el procurador Sr. Pérez Sanmartín y defendido por la letrada Sra. Fernández Berini, como apelados el acusado Vicente representado por la procuradora Sra. Díaz Gallego y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Vicente de las infracciones penales que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo y Delia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-4- 2013, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos de lesiones, conforme a lo planteado en sus conclusiones definitivas.

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el 'Tribunal a quo' de las mencionadas pruebas personales.

Así hay que considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral, así como también en relación con la documental; así en base a esa percepción directa que proporciona la indemnización y que le ha permitido apreciar con detalle y precisión esas declaraciones ha concluido en la absolución del acusado.

Así por una parte se han ponderado la versión del acusado y acompañante y por otra parte la versión del denunciante y su acompañante, en definitiva no ha atribuido credibilidad a esas declaraciones de los denunciantes, en base esencialmente a la diversa prueba testifical en relación con la patología previa que ya presentaba en la rodilla el denunciante, así como también la pericial, inspección ocular del vehículo; asimismo se ha tenido en cuenta que el denunciante y acusado son hermanos la relación de enemistad entre ellos, y en definitiva ya tenían una medida de alejamiento el uno respecto del otro.

La valoración resulta razonable puesto que se ha efectuado una ponderación minuciosa y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, de las diversas periciales relativas a las lesiones y patología previa del denunciante; así las conclusiones en cuanto que no entiende acreditado los hechos imputados, lesiones y quebrantamiento de condena en los términos expuestos por la acusación particular resultan razonables.

Por otra parte hay que tener en cuenta que nos hallamos ante prueba de carácter personal la valoración que aquí se pretende supondría una modificación de los hechos probados lo que no es posible sin inmediación lo único que sería admisible sería una mera valoración jurídica, en estos supuestos de sentencia absolutoria de los hechos previamente declarados probados.

En consecuencia si el Juzgador tras presenciar los testimonios vertidos en juicio oral considera que no existe prueba suficiente, y dicta un pronunciamiento absolutorio, dicha apreciación debe mantenerse dada la carencia en apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 CE y de acuerdo con la referida doctrina.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 110/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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