Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 961/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100441

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 51 2 2008 0012867

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000961 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2010

RECURRENTE: Adriana

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Letrado/a: DAVID SEOANE TOJO

ADHERIDA: Candelaria

PROCURADOR: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO

LETRADO: JESUS SEOANE RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 961/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 51/2010, seguidas de oficio por un delito de hurto, figurando como apelante Adriana , representada por la procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendida por el letrado Sr. Seone Tojo, al que se adhirió Candelaria , representada por el procurador Sr. Lence Dopico y defendida por el letrado Sr. Seoane Rodríguez y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de FERROL con fecha 06-02-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriana y a Candelaria como coautoras criminalmente responsables de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, con las penas, a cada una de ellas de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio por mitad e iguales partes.

Procédase a le entrega definitiva de la joya sustraída a su legítimo propietario'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Adriana , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-04-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, adhiriéndose al recurso la representación de Candelaria .



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-06-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, por sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 , condenó a Adriana y a Candelaria como coautoras de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal . Contra la sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la representación de Adriana invocando una presunta vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la defensa, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa; derecho a la presunción de inocencia), un error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio in dubio pro reo, así como la no tipicidad de la conducta, y, para el caso de condena, la incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño. Al recurso se adhirió la representación de Candelaria , quien invocó tanto la vulneración del artículo 24 de la Constitución como un error en la apreciación de las pruebas. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

En lo relativo a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de utilización de los medios pertinentes para el ejercicio de aquella, debe señalarse, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto, por cuanto la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha establecido, además, que las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso, y que, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta y las preguntas que pretendía formular al testigo.

Por último, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ), debiendo subrayarse que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento, por cuanto lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado, por lo que ha ponderarse la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado o medio; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 344/2004 de 12 de marzo ), situación a la que cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, desproporcionada.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, debe concluirse que la denegación de la práctica de la prueba consistente en la valoración pericial de la pulsera objeto de la presunta sustracción no puede, por las razones que mas adelante se expondrán, estimarse como indebida, al resultar su práctica innecesaria. Y en cuanto al visionado de la grabación realizada por las cámaras de vigilancia del establecimiento, debe señalarse que la práctica de esta diligencia de prueba no había sido interesada por los recurrentes, sino por el Ministerio Fiscal, y que su práctica no fue posible, según se hizo contar en el plenario, a la vista de la diligencia obrante al folio 285 de la causa, por haberse extraviado la citada grabación, sin que ninguna de las partes recurrentes hubiera interesado la suspensión del juicio, ni formulado protesta ante la imposibilidad de practicar en ese momento la citada diligencia.

Y, en cualquier caso, lo relevante es el valor probatorio que se otorgue a las declaraciones de los testigos que sí vieron la citada grabación, con independencia de que este extremo de su testimonio no pueda ser contrastado con su visionado en el plenario.

Entrando en el siguiente motivo de impugnación, y como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, la sentencia impugnada analizó la prueba de cargo practicada, tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios (y en la que concurren los requisitos fijados por la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional para poder sustentar una sentencia condenatoria, y que son: a) la existencia de una pluralidad de indicios, de naturaleza inequívocamente acusatoria; b) que tales indicios estén absolutamente acreditados; y c) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del imputado en el hecho delictivo del que fue acusado) para así llegar a la conclusión de que resultaba debidamente acreditada la comisión por ambas acusadas del delito de hurto objeto del juicio, pudiendo mencionarse a tal efecto los siguientes indicios de contenido incriminatorio: que las dos denunciadas acudieron juntas a la Joyería Tous del calle Real de Ferrol, donde fueron atendidas por la empleada Reyes ; que nada mas ausentarse las acusadas de la tienda, la empleada echó en falta una de las pulseras que les había mostrado; que practicada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una diligencia de registro en el domicilio de Adriana , se intervino en su interior la pulsera desaparecida; que Candelaria reconoció haberse llevado la pulsera de la joyería.

Por último tanto la explicación dada por Candelaria del motivo por el que se había llevado la pulsera (alegando que la había visto tirada en el suelo, por lo que la había recogido y guardado en una bolsa en la creencia de que pertenecía a su madre, Adriana ) como la explicación dada por Adriana al hecho de no proceder de manera inmediata a la devolución de una joya que no era de su propiedad, no dejan de ser meras justificaciones escasamente creíbles de carácter exculpatorio. En atención a lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por las recurrentes del delito de hurto objeto de enjuiciamiento, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

Respecto al valor o cuantía de la pulsera sustraída (621 euros, 534?34 euros si no se incluyera el IVA, según consta en la certificación obrante al folio 275 de la causa), para su determinación no es precisa, en atención a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Penal , en relación con el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que establece que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público') la práctica de ninguna prueba pericial, pues el citado párrafo segundo excluye la necesidad, en el caso de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales en los que conste debidamente acreditado, como sucede en el presente caso, su precio de venta al público, de llevar a cabo la tasación pericial prevista con carácter general en su párrafo primero.

Se interesó también por el recurrente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, bien con el carácter de muy cualificada, bien con el carácter de simple petición que, como ya se anticipó, tampoco ha de obtener una acogida favorable. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada (así STS de 25/09/2012 ), "La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". No concurriendo en el presente caso ninguno de los anteriores supuestos, la petición no puede prosperar.

Y tampoco puede estimarse la concurrencia de la citada atenuante con el carácter de simple, pues el dato de que los hechos enjuiciados acaecieran el 19 de mayo de 2008 y fueran definitivamente enjuiciados el 27 de enero de 2012 no permite, por si solo, concluir la presencia de la atenuante invocada. Y en cuanto a la demora en la tramitación de la causa en el Juzgado de lo penal hasta que se procedió al señalamiento del juicio oral, para la apreciación de la atenuante hubiera sido preciso que se determinara, lo que no ha sucedió en el presente caso, que del retraso 'se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso'.

Por último, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño. La sentencia 1006/2006, de 20/10/2006, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , al analizar esta circunstancia de modificación de la responsabilidad criminal estableció que " Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado 3.- conductas impuestas por la Administración 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente "; supuesto de hecho este último que es precisamente el que concurre en el presente caso, en el que la pulsera sustraída fue intervenida en el domicilio de Adriana con ocasión de una diligencia policial de registro en él practicada.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 51/2010 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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