Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 991/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Núm. Cendoj: 15030370022013100647

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00617/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2006 0001669

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000991 /2013-Pg

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2011

RECURRENTE: Horacio , Norberto

Procurador/a: PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, SANDRA MOSTEIRO COSTA

Letrado/a: MARTA ROMERO SERANTES, JOSE RAMON MARTINEZ VARELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Laura

Procurador/a: , DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ

Letrado/a: , ACISCLO ALVAREZ GREGORIO

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 991/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 39/11 seguidas de oficio por delito de falsificación de documento mercantil y delito de estafa, figurando como apelante el acusado Horacio representado por procuradora Sra. Rodríguez Puente y defendido por Letrada Sra. Romero Serantes, como apelante el acusado Norberto representado por procuradora Sra. Mosteiro Costa y defendido por Letrado Sr. Martínez Varela, y apelados la acusación particular ejercida por Laura representado por procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por Letrado Sr. Alvarez Gregorio, y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 26-02-13 y posterior Auto aclaratorio de fecha 12-03-13 dictó sentencia, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Horacio y a Norberto como autores de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, para cada uno, y como autores de UN DELITO DE ESTAFA, definido, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno.

Impongo al condenado el pago de las costas.

Los condenados Horacio y Norberto indemnizarán conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros Winterthur y Zurich y a Laura con la cantidad de 948.25 euros.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusado que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-05-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 23-05-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Norberto .

1.- Este recurrente, como el otro condenado, ha sido declarado autor de un delito de estafa y otro de falsedad, en un juicio que se ha celebrado en su ausencia, cuestión que denuncia, como primer motivo de su recurso de apelación, al señalar que ello supone una situación de indefensión, pues quiebra lo prevenido en el artículo 786.1 de la LECRIM , que permite la celebración del juicio oral en ausencia del imputado, siempre que la pena de prisión solicitada en su contra no exceda de dos años de duración. Dado que la suma de las penas de prisión que se solicitaban para este recurrente, así como para el otro imputado, supera el límite de los dos años, estima este recurrente que no debería haberse celebrado el juicio en su ausencia. El propio recurrente hace cita de un precedente de este tribunal, que rechazaba una alegación similar, precedente, que obliga por si sólo al rechazo del motivo ahora esgrimido, cuando no constan circunstancias que hagan preciso la modificación de este criterio. Es cierto que algunos tribunales vienen manteniendo una postura distinta (CFR, por ejemplo, SSAAPP de Tarragona de 13 de Marzo de 2006 y de Vizcaya del 1 de Marzo de 2010 ), pero estimamos que esta postura carece del suficiente respaldo para que nos lleve a modificar de criterio. Hace referencia el recurrente a que la interpretación que ha efectuado este tribunal sería contraria al reo, pero estimamos que ello no es aceptable. El legislador, cuando ha querido hacer tal distingo o precisión, como la que pretende el recurrente, así se ha manifestado expresamente. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de un plazo similar, como es el que se establece en el artículo 81 del Código Penal , para la aplicación del beneficio de suspensión de condena, y habla de una duración que no exceda de dos años, haciendo expresa referencia a que, de ser varias, las penas, su suma no supere el tope de tiempo expuesto. Tal llamada no la hace el legislador en el caso que nos ocupa, partiendo, posiblemente, de evitar un uso malicioso de esta posibilidad, que, en todo caso, y siendo varias las penas que se interesen, el hecho de que no excediera ninguna de las solicitadas de los dos años, determinaría que, aún siendo varias las imputaciones, ninguna de ellas es de una gravedad que hace ineludible la presencia del acusado, siempre, lógicamente, que se le hayan hecho las advertencias y citación debidas.

Es por ello que el motivo debe ser rechazado.

2.- El siguiente motivo que se alega por este recurrente se refiere a que se declare la nulidad de las declaraciones del otro imputado, así como de Casilda , haciendo cita del artículo 416 de la LECRIM , pues no se habría hecho mención de la advertencia recogida en dicho precepto de no declarar en contra de la persona unida en una relación análoga al matrimonio resultando que aquel imputado y Casilda eran pareja sentimental al tiempo de ocurrir los hechos. De manera respetuosa, el motivo debe ser rechazado. Por una parte, y en lo que se refiere al momento en que el coimputado Horacio presta declaración, en la fase de instrucción, tanto él como la meritada Casilda tenían la condición de imputadas, por lo que la advertencia que se pretende hacer valer ahora no les resultaba aplicable, ni se exigía más garantía que la de recordar a uno y otro su derecho a no declarar en contra de ellos mismos, ni a contestar todas o algunas de las preguntas que se les formulasen. Por lo que se refiere a la declaración que la testigo Casilda prestó en fase de juicio oral, dado que en esta fase no consta que la testigo estuviera vinculada con el imputado, no había necesidad de hacerle advertencia alguna, basada en la necesidad de proteger particulares circunstancias personales que pueden darse entre acusados y testigos, evitando perturbaciones que el legislador pueda considerar innecesarias, pues ninguna relación o vínculo subsistía entre ellos.

Resulta, por tanto, legítimo utilizar las declaraciones del coimputado, prestada en fase de instrucción, así como de la testigo Casilda , para el enjuiciamiento de la presente causa.

Sobre la valoración de estas declaraciones, y la invocación que se hace por el recurrente de inexistencia de prueba de cargo, debemos hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, de las declaraciones del recurrente, cuando afirmaba en fase de instrucción ser suya la firma que obra al parte amistoso del accidente, autenticando de esta manera el documento, aunque se tratara de una fotocopia, y cuando al mismo tiempo negaba cualquier intervención o participación en un accidente de circulación como el que se refleja en dicho parte amistoso, puede, y debe, inferirse que está faltando a la verdad, siendo más plausible la versión que da el otro imputado, de que todo ello respondía a una intención de simular la intervención de un vehículo que disponía de seguro, en lugar del Seat Córdoba, que carecía de dicho aseguramiento, como se informó en su momento por el Consorcio de Compensación de Seguros (folio 54 de las actuaciones). Como se dice en la sentencia de instancia, la utilización de esta declaración de un coimputado, en cuanto que es evidente que no se emite con la exclusiva intención de exculparse, y de incriminar al contrario, resulta admisible, cuando, y en segundo lugar, la existencia del accidente, y del parte amistoso que se deriva del mismo resulta todo ello indiscutido. El recurrente también es situado en el vehículo sin asegurar por Casilda , por lo que, sobre la base de estas circunstancias, resulta más que lógica y plausible la inferencia que se concretaba por las acusaciones, y que se ha materializado en la sentencia recaída, de que la inclusión de un vehículo y un seguro distinto obedecía a la intención de ocultar la falta de aseguramiento del vehículo causante del accidente, el Seat ya referido, y conseguir que la entidad aseguradora se hiciese cargo del siniestro.

3.- Sobre la falta de condición de sujeto pasivo de la denunciante respecto del delito de estafa, que se alega en el presente recurso, es evidente que la misma no ha sufrido un engaño que le haya causado un desplazamiento patrimonial en su perjuicio; ello concurriría en la aseguradora correspondiente al vehículo cuya intervención en el accidente se simula. Es cierto que la entidad no figura como parte en el proceso, pero ello debe entenderse suplido por la actuación del Ministerio Público, para sostener la acusación por estafa. Con todo sí que se ha de considerar a la parte inicialmente denunciante como perjudicada por la conducta que se ha declarado probada, pues la superchería creada con la falsedad del parte amistoso, vendría a dificultar sus posibilidades de formular una reclamación en vía civil, donde se podría ver en una situación de indeterminación en cuanto a la persona o personas a las que demandar. Por ello se considera correcto que se haya declarado como responsabilidad civil derivada de la conducta enjuiciada, el daño no abonado a la parte denunciante.

4.- Por lo que se refiere al motivo del recurso en el que se alega la prescripción de los delitos declarados, el motivo será también desestimado, pues resultando que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en el mes de Enero de 2004, y que la denuncia se presenta con fecha 18 de Enero de 2006, en la que se identifica al ahora recurrente de forma nominativa, siendo admitida a trámite dicha denuncia, ha de estimarse que esta admisión de la denuncia contra el recurrente interrumpe el plazo prescriptivo, aún cuando al mismo no se le haya recibido declaración como imputado hasta el año 2008, pues no transcurrió en este intervalo el plazo prescriptivo de los tres años que sería aplicable por la fecha de comisión de los hechos.

Sí que será estimado el recurso en cuanto al alcance de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que deberá ser apreciada como muy cualificada, pues el simple transcurso de un plazo de más de 9 años desde que tiene lugar el hecho enjuiciado, hasta que se está dictando sentencia definitiva en la causa, es circunstancia suficientemente extraordinaria para apreciar una menor culpabilidad en los acusados, debiendo ser rebajada la penalidad en un grado, imponiéndose al acusado las penas de tres meses de prisión por el delito de estafa, y por el delito de falsedad, las penas de tres meses de prisión y multa de tres meses, con idéntica cuota diaria que la establecida en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Horacio .

1.- Por este penado, que ha sido objeto de la misma condena en esta causa que el anterior recurrente, se interpone apelación, en la que se esgrimen varios motivos de impugnación de la sentencia de instancia, siendo el primero de ellos, al igual que en el recurso anterior, la infracción cometida al haberse celebrado el juicio son la presencia del anterior recurrente, cuando la solicitud de penas privativas de libertad excedía el plazo de dos años de extensión; motivo que, por lo ya razonado con anterioridad, debe entenderse que no puede prosperar, al margen que, de prosperar este motivo, la nulidad sería parcial, pues no podría afectar el posible vicio de indefensión a quien no lo ha sufrido.

2.- El segundo de los motivos del recurso hace referencia a la errónea valoración de la prueba, pero ha de correr igual suerte desestimatoria, y ello sobre la base de lo argumentado en el anterior recurso, y sobre la base de las manifestaciones ya analizadas; resultando que este recurrente ha admitido que el otro imputado vino a aportar los datos de su seguro, con ocasión de la causación del siniestro que se describe en el relato fáctico, aunque, como declaraba en fase de instrucción (folio 79 de las actuaciones), no se explicaba este 'reparto' de conductas; como decíamos antes, el imputado que facilitó los datos de su seguro había reconocido como propia la firma que autorizaba el parte amistoso de dicho accidente, en el que se daba entrada a su vehículo, aunque alegaba desconocer igualmente el motivo de todo ello. De manera respetuosa, se ha de considerar que la inferencia que se hace para llegar a la conclusión de la sentencia de instancia, y que ahora se impugna, no resulta demasiado amplia ni genérica, antes al contrario, se presenta como la más lógica, y fundada en la prueba que se ha analizado. Se desestima igualmente este motivo del recurso.

3.- Tampoco puede ser admitido el siguiente motivo del recurso en el que se pretende alegar la falta de participación en el delito de falsedad por parte de este recurrente, pues aún cuando no haya sido él quien materialmente haya formalizado o rellenado el parte amistoso en el que se materializa la mendacidad, el mismo recurrente en ningún momento ha mostrado ignorancia hacia ese documento, derivado de un accidente de circulación en el que se vio implicado, pero en el que, curiosamente, no se reseñan los datos de su vehículo, sino los de un tercero, siendo evidente el resultado favorable que conseguía con este proceder, por lo que se presenta como igualmente fundado y plausible el control y dominio, mediato, que tuvo sobre dicha falsedad, así como sobre el delito de estafa, pues con esa mendacidad documental, respecto de los vehículos intervinientes, en concreto el suyo, se daba intervención a una entidad aseguradora que no resultaba responsable de las consecuencias de un siniestro, sufriendo con ello un perjuicio, al asumir unas consecuencias que no le eran exigibles.

4.- Por lo que se refiere a la no aplicación de las reglas del concurso medial, el motivo debe ser igualmente rechazado, pues tampoco se observa defecto alguno en el criterio seguido por el tribunal sentenciador, cuando de aplicar la regla de determinación de la pena que se prevé en el artículo 77 para el concurso medial, que supone aplicar la pena en su mitad superior prevista para la infracción más grave, ello daría lugar a una penalidad de prisión superior a la que se ha llegado al penar por separado las infracciones, de ahí que, como ya se decía, el motivo debe ser rechazado. Igual suerte desestimatoria correrá el último motivo de este recurso, pues no puede estimarse infracción de la presunción de inocencia que ampara al recurrente, cuando, como se ha dicho, ha existido prueba de cargo para fundar, de una manera racional y razonable, el pronunciamiento de culpabilidad que se ha dictado.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de que este recurrente se beneficiará igualmente, y como resulta lógico, de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada, como muy cualificada.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Horacio , y estimando en parte el formulado por DON Norberto , ambos contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 39/2011, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , para ambos acusados, a los que se imponen las penas de tres meses de prisión por el delito de estafa, y por el delito de falsedad, las penas de tres meses de prisión y multa de tres meses, con idéntica cuota diaria que la establecida en la sentencia de instancia, la cual se mantiene en todos sus restantes términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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