Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 992/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370022013100446

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00452/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2008 0016237

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000992 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2011

RECURRENTE: Pelayo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Letrado/a: CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a doce de julio de dos mil trece.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 992/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 291/2011, seguidas de oficio por un delito receptación y conductas afines, figurando como apelante el acusado Pelayo , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 04-05-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un DELITO DE RECEPTACION, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDOLE del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba alternativamente'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pelayo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11- 06-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-06-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Se opone el recurrente Pelayo a la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de receptación, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en cuanto a la alegación de que el pronunciamiento condenatorio no es ajustado a derecho, pues no concurren los requisitos para que se pueda dar por probado que el recurrente conocía la ilícita procedencia de los efectos cuya venta pretendía, hemos de recordar que el estado anímico que supone el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos adquiridos, como elemento subjetivo que es, no suele ser objeto de prueba directa (salvo que contásemos con la confesión del acusado o testimonio de terceros), sino que la experiencia nos demuestra que es preciso acudir a la prueba indirecta o de indicios, siendo los habitualmente utilizados la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, y la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionadamente inferior al valor real o de mercado de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios, sin que sea necesario que concurran todos y cada uno de los que se viene barajando por la jurisprudencia para inferir la certeza de esa procedencia ilícita.

En el caso que nos ocupa, el acusado, en sus declaraciones prestadas primero en dependencias policiales y posteriormente, en calidad de detenido, ante el Juzgado de Instrucción (pues no llegó a comparecer al acto del juicio oral, que se celebró en su ausencia), manifestó que los efectos que pretendía vender se los había dado (como un regalo) su cuñado Juan, cuyos apellidos no conoce, para que los vendiera y se quedara (el recurrente) con el dinero obtenido por la venta, añadiendo que Juan los había comprado 'a una persona de la que desconoce el nombre'. Por tanto, los efectos habrían sido adquiridos a una persona que no ha sido identificada por un precio que tampoco consta, sin que exista ningún documento acreditativo de esta presunta compra, para posteriormente ser regalados al acusado; además, el recurrente tampoco a llegó a facilitar los datos necesarios que permitieran la identificación de su cuñado, por lo que su versión de lo sucedido en ningún momento pudo ser confirmada mediante el testimonio del citado 'Juan'. Por último, el conocimiento del hecho delictivo previo no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2001 , siendo suficiente el conocimiento racional de su origen ilícito. En consecuencia, de la apreciación conjunta de estos indicios, que son varios y de carácter incriminatorio, con virtualidad para enervar la presunción de inocencia, estimamos que resulta correcta la declaración de certeza o conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los efectos, debiendo ser mantenida su declaración de culpabilidad.

Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 291/2011 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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