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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 206/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Núm. Cendoj: 15078370062013100526
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2013
Rollo: JUICIO DE FALTAS Nº 206/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 5831/2012
SENTENCIA 260/2013
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Elisabeth representado por el/la Procurador/a PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ y como apelado Eva representado por el/la Procurador/a SUSANA CABANAS PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva de la falta de que se le acusaba por prescripción del delito con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elisabeth , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Que en fecha 28 de septiembre de 2009, la acusada Eva , presentó en la Dirección Xeral de Xustiza, un escrito en el que acusaba a la denunciante de haber ocultado un libro de RegistroCivil de Santiago de Compostela. Que en fecha 30 de octubre de 2009, Elisabeth presenta denuncia contra Eva , en la que no se incluye referencia alguna al meritado escrito. Con fecha 14 de abril de 2010 se presenta escrito por Elisabeth en las diligencias que se instruían por injurias y calumnias, en el que se denuncia el contenido del escrito de fecha 28 de septiembre de 2009.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación, contra sentencia absolutoria por prescripción de la falta objeto del juicio, invoca tres motivos de impugnación: a) nulidad de actuaciones por omisión de hechos objeto de acusación y denegación injustificada de pruebas propuestas que han originado indefensión, vulnerándose el artículo 24 de la CE ; b) infracción errónea de las normas que rigen el instituto de la prescripción, por interpretación errónea del artículo 132 del Código Penal en relación con el artículo 131 del mismo cuerpo legal ; y c) infracción de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE .
SEGUNDO.- En el Auto dictado por esta Audiencia Provincial el 27 de julio de 2012 se delimitó con precisión cual era el hecho por el que el proceso continuaba adelante. Sólo se debía de seguir adelante en relación con la imputación realizada por Dª. Eva en el escrito de 28/09/2009 presentado en expediente disciplinario nº NUM000 de la Dirección Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia. La única imputación realizada en ese escrito que podía tener relevancia penal era, según se expone en el párrafo quinto del razonamiento jurídico tercero del citado Auto, la alusión que se hacía en el mencionado escrito a la desaparición de un libro del Registro Civil, acción que se imputaba a la apelante.
Además de delimitar el objeto del proceso el Auto de esta Audiencia decidió que ese hecho sólo podía dar lugar a su calificación como falta y que el juicio de faltas era el procedimiento que debía de seguirse para depurar las posibles responsabilidades derivadas de ese hecho. Respecto de los demás hechos se confirmó la decisión de sobreseer el procedimiento.
La delimitación del objeto del proceso ha sido respetada por el juzgado de instrucción que convocó y celebró el juicio de faltas. No cabe apreciar nulidad de actuaciones por omisión de hechos cuando se ha enjuiciado el único hecho respecto del cual se acordó la continuación del procedimiento. No podía ser enjuiciados hechos distintos respecto de los cuales había sido acordado, en resolución firme, el sobreseimiento.
TERCERO.- La delimitación del objeto del proceso, una sola afirmación realizada por escrito, tiene indudable influencia en el juicio de pertinencia sobre las prueba propuestas. Ello no excluye que ciertas pruebas testificales o periciales puedan tener relevancia para fijar aspectos periféricos. Tratándose de una infracción contra el honor esas pruebas pueden ser convenientes para valorar la afectación de la reputación de la apelante y si esa imputación ha repercutido en su propia estimación afectando a su salud psíquica, aspectos que cabe tener en cuenta para determinar el alcance de la responsabilidad civil derivada de un posible ilícito penal.
Ahora bien, como la sentencia que se ha dictado es absolutoria por prescripción de la falta es lógico examinar primero si concurre esta causa de exención de la responsabilidad criminal, cuestión en la que no incide ninguna de las pruebas que no han sido admitidas. Si hay prescripción de la falta y la responsabilidad penal está extinguida carece de sentido plantearse una posible nulidad por inadmisión de pruebas vinculadas con aspectos periféricos de la supuesta infracción, o con el alcance de una responsabilidad civil sobre la que no podría pronunciarse el juez penal en caso de extinción de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131 del Código Penal ). El término para la prescripción se computa desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132). El Tribunal Supremo ha venido pronunciándose reiteradamente en relación con la consumación del delito de injurias en el sentido de que se consumaba en el lugar de la emisión de las ofensas y no donde las percibe el ofendido. Criterio mantenido reiteradamente para resolver las cuestiones de competencia territorial que ha de hacerse extensivo a la cuestión temporal del momento de la consumación del delito o falta de injurias, que no requieren como elemento del tipo el conocimiento del ofendido, aspecto perteneciente a la fase de agotamiento del delito.
De estos presupuestos parte la resolución apelada para concluir que desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en que la denunciada presenta ante el órgano administrativo el escrito en el que se contiene la imputación que es objeto de juicio, hasta el 14 de abril de 2010, fecha en que la apelante denunció la posibilidad de que en ese escrito se contuviesen injurias y calumnias contra su persona, habían transcurrido más de seis meses. A lo que añade la resolución recurrida que la apelante estaba personada en el procedimiento administrativo, cuestión irrelevante para decidir sobre la prescripción si se tiene en cuenta que la consumación de la infracción depende de la emisión de la injuria y no de su conocimiento por la ofendida.
En el recurso de apelación no se atacan expresamente esas conclusiones sobre el transcurso del plazo y el momento de comisión de la supuesta infracción. Lo que se cuestiona es la aplicación del plazo de prescripción de seis meses, correspondiente a las faltas, en un caso en que toda la tramitación del proceso se siguió por el cauce de las Diligencias Previas, correspondiente a los delitos. Cita al respecto sentencias del Tribunal Supremo de la década de 1.990 en las que se señalaba que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
No tiene en cuenta el apelante que en esta materia se ha producido un cambio jurisprudencial que tiene su origen en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010, sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado. En ese Acuerdo se dijo expresamente que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendido ésta como la declarada como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. Lo que significa que si los hechos se declaran falta el plazo de prescripción será el correspondiente a las faltas.
En éste sentido, entre las últimas, la STS de 26 de abril de 2012 o la de 26 de marzo de 2013 . Ésta última dice expresamente que 'Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del Código Penal '.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial lleva a concluir que, delimitado el hecho y degradado a falta en el Auto dictado por esta Sección el 27 de julio de 2012 , el plazo de prescripción es el de 6 meses fijado para las faltas en el artículo 131.2 del Código Penal . Plazo que había transcurrido en el momento de presentación de la denuncia.
En consecuencia, la posible falta esta prescrita y extinguida la responsabilidad criminal que de ella pudiera derivarse ( artículo 130.6º del Código Penal ). El recurso debe ser desestimado y la sentencia de primera instancia confirmada sin que, extinguida cualquier posible responsabilidad criminal derivada del hecho enjuiciado, tenga sentido examinar si ciertas pruebas que no guardan relación con la prescripción debieron de haber sido admitidas.
QUINTO.- Para agotar la cuestión y descartar la infracción de la tutela judicial efectiva que invoca la apelante cabe decir que tampoco tiene sentido, una vez delimitado en resolución firme el objeto del proceso, la vinculación de la denuncia presentada el 14 de abril de 2010 con otras previamente formuladas. Las denuncias se refieren a hechos distintos, aunque guarden relación. El hecho enjuiciado en éste procedimiento es uno sólo, la imputación de la desaparición de un libro, y la denuncia en la que se califica ese hecho como injurioso es la de 14 de abril de 2010, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la imputación. En las denuncias anteriores no se hizo referencia a esa imputación, como es lógico si la parte la desconocía.
SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago , en los autos de juicio de faltas nº. 5831/12 y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

