Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Núm. Cendoj: 15078370062013100496

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2011 0009531

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jose Pedro

Procurador/a: SUSANA CABANAS PRADA

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 245/2013

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY (PONENTE)

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En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de 2013

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 10/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el Ministerio Fiscal, como apelado Jose Pedro , representado por la Procuradora SUSANA CABANAS PRADA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que absuelvo a Jose Pedro declarando de oficio las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día once de septiembre de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son los siguientes: ' Desde fecha no precisada pero que se puede situar en el año 2010 el acusado D. Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero de trabajo de Dña. Ariadna en la empresa CRTVG ejerciendo ambos funciones en el plató 300 de dicha entidad, aprovechando los encuentros con la citada en el curso del su trabajo, comenzó de forma vejatoria y despectiva a expresarse en su presencia con frases como: 'Mira elas facendo cousas de homes', en otra ocasión de propósito y trabajando Ariadna con la cámara en otra ocasión por delante cuando se estaba grabando.

El 3-11-10 a Ariadna se la había muerto su perro y el acusado puso su mano izquierda sobre el hombro izquierdo de aquella diciéndole: 'era solo un perro'.

En otra ocasión encontrándose Ariadna en el cuarto de cámaras se ponía tan próximo a ella que apenas le quedaba espacio para moverse o para salir, comportamientos como el citado eran frecuentes y en ocasiones incluían pellizcos en el costado que eran rechazados por Ariadna contestándole el acusado que 'hacía lo que le daba la gana'.

En fecha no precisada de Enero o Febrero de 2011 el acusado, encontrándose con Ariadna en un pasillo se le aproximó sonriéndose y le dijo: 'Hoy te voy a dar un beso' para a continuación agarrar la cabeza de Ariadna con las dos manos y dándole un beso en la mejilla y a pesar de la oposición de Ariadna que puso un brazo entre ambos. Persistiendo en esta actitud el acusado llegó a registrar el bolso con las pertenencias de Ariadna consiguiendo su número de teléfono personal y efectuando llamadas.

Asimismo era frecuente que le efectuase preguntas sobre su vida privada y sexual.

Finalmente el 8-07-11 como quiera que Ariadna le pidió al acusado que la tratase con respeto, éste le dijo: 'yo a ti no te respeto'.

Estos comportamientos del acusado fueron puestos en conocimiento del organismo competente de la empresa, la cual incoó expediente disciplinario al acusado, que terminó por la imposición de una sanción por falta muy grave por abuso de confianza en el trato con un compañero.

Como consecuencia de estos hechos Dña. Ariadna presenta un cuadro psicopatológico ansioso depresivo compatible con un proceso de acoso sexual.'

Fundamentos


PRIMERO.- el Ministerio Fiscal manifiesta conformidad en su recurso con la absolución del acusado por los delitos de acoso sexual del artículo 184.1 del Código Penal y por el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal . Pero postula la condena del acusado como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal .

Esta pretensión, al margen de las cuestiones de hecho, plantea tres problemas jurídicos: a) la cobertura de las vejaciones injustas en la acusación por el delito contra la integridad moral; b) la posible quiebra de las garantías de inmediación y contradicción en caso de revocación de sentencia absolutoria sin audiencia personal del finalmente condenado; y c) la posible concurrencia de non bis in ídem por la previa imposición de una sanción por parte de la empresa del acusado por la comisión de un hecho tipificado como falta grave en el convenio colectivo.



SEGUNDO.- Como se recoge en la STS 824/2003 de 5 de julio el artículo 173.1 del Código Penal es un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º, en su modalidad de vejación injusta. Ambas infracciones protegen el mismo bien jurídico, la integridad moral como manifestación directa de la dignidad humana. La conducta objetivamente típica, caracterizada por el trato degradante, por las notas de humillación o envilecimiento, es en esencia la misma en ambas infracciones, que se distinguen por la gravedad.

La homogeneidad del bien jurídico y de la conducta típica permite concluir que la acusación por la comisión del delito contra la integridad moral presta cobertura a la posibilidad de condena por la comisión de una falta de vejación injusta, sin que esta situación conculque el principio acusatorio.



TERCERO.- Tampoco hay quiebra de los principios de inmediación y contradicción por el hecho de que se revoque en segunda instancia una sentencia absolutoria sin haber celebrado una nueva audiencia en presencia de quien finalmente resulta condenado.

El máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 y posteriores).

En éste caso no conoce esta Sala de cuestiones de hecho de forma distinta a como lo hizo la juez de primera instancia. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada se asumen sin modificaciones. Ni siquiera se discrepa de la calificación jurídica de esos hechos. En la sentencia apelada se dice expresamente que 'aquí estamos ante un menoscabo de la integridad moral no grave constitutivo de falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º'. Esa misma es la calificación que esta Sala estima correcta.

La revocación de la sentencia apelada se basa en una distinta comprensión de la compatibilidad de una sanción impuesta por la empresa y de una sanción penal. Es un problema estrictamente jurídico, sin vinculación con la culpabilidad, ni con cualquier otro aspecto objetivo o subjetivo de la infracción penal, que atañe a una garantía fundamental de índole procesal: la de que nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho. Esta cuestión puede ser examinada en apelación sin necesidad de la audiencia personal del acusado, que ya ha podido exponer su opinión en el escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- La condena del acusado como autor de una falta de vejación injusta no conculca el principio non bis in ídem por el hecho de que el acusado ya haya sido sancionado por su empresa, como autor de una falta tipificada como muy grave en el convenio colectivo, con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de cuarenta y cinco días.

El principio 'non bis in ídem' supone la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta. En este caso se trataría de una sanción penal en el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado y de una sanción laboral, derivada de la relación de esa naturaleza existente entre el trabajador y el empleador, señalando el Tribunal Constitucional entre otras en la sentencia 159/85 de 27 de noviembre la compatibilidad de la sanción penal y la laboral. Los trabajadores pueden ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales ( artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores ). El orden penal protege bienes jurídicos genéricos, en éste caso la dignidad de la persona, al margen de la incidencia que la conducta tenga en la relación laboral con los empresarios o con otros trabajadores. El fundamento de la sanción penal y el de la sanción laboral es distinto, lo que excluye la doble punición por la misma conducta.

La infracción por la que se le sanciona en el orden laboral es el abuso de confianza en el trato con los s compañeiros e compañeras de trabajo ( artículo 102.5.3 del Convenio Colectivo de la CRTVG ), mucho más amplía y con fundamento distinto que la falta de vejación injusta, aunque el sujeto pasivo de la falta sea una compañera de trabajo.



TERCERO.- Ni el carácter del acusado, ni el resultado de su acción, tiene influencia en la calificación jurídico-penal de los hechos. La falta de vejaciones lo es de mera actividad. El menoscabo psicológico que pueda sufrir la víctima como consecuencia de la vejación es un resultado separado de la acción.

La vejación injusta es clara por acciones como la de registrar el bolso de la denunciante o la de negar expresamente el respeto cuando le fue exigido.

El artículo 638 del Código Penal se remite a la discrecionalidad judicial para la determinación de la pena correspondiente a la falta. En éste caso la continuidad de la conducta justifica que se imponga la pena de multa de veinte días. La cuota diaria de la pena de multa, por la constancia del desempeño por parte del acusado de un trabajo retribuido, se fija en 15 euros.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 10/2013, que se revoca en el sentido de condenar a Jose Pedro , como autor de una falta de vejación injusta, a la pena de veinte días, con una cuota diaria de quince euros, con imposición de las costas de la primera instancia, en cuantía correspondiente a un juicio de faltas, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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