Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 35/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100412
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2013
Rollo: RJ 35/2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 548 /2012
SENTENCIA Nº 203/13
ILMO.SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Junio de dos mil trece
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Ramona y Ana María , representadas por el/la Procurador/a TAMARA PAISAL OUTEIRAL y MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 26/6/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ana María como autora responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 CP a la pena de DIEZ DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ana María a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Ramona , la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (859 euros).
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ramona , como autora responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 CP a la pena de DIEZ DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ramona a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Ana María , la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (677 EUROS).
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Ramona , como autor responsable de una falta de DAÑOS del artículo 625.1 CP a la pena de SIETE DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ramona a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Ana María , la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOSS (553,46 euros) por los daños en el vehículo y la cantidad de OCHENTA EUROS (80 euros) por los daños en los cristales de las gafas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Ramona de la falta de injurias que se le imputa.
Ambas condenadas deberán satisfacer de forma solidaria las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ramona y Ana María , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Que el dia 15 de octubre de 2012, sobre las 19:00 horas Dña. Ana María , acompañada de su hijo menor de edad Adrián, se encontró con Dña. Ramona cuando aquella salía y esta entraba en la librería sita en la calle Francisco Lorenzo Mariño de Aguiño momento en el que Dña. Ramona recriminó a Dña. Ana María que, momentos antes en el cruce del Vilar, 'la mandara a tomar por el culo' en referencia a un corte de manga que Dña. Ramona creyó le había hecho Dña. Ana María para a continuación Dña. Ramona golpear a Dña. Ana María en la cara con sus manos causándole a esta las lesiones que constan en el informe médico de sanidad que consistieron en contusión hematoma malar izquierdo, contusión cervical cervicobraquialgia mecánica y contusión en hombro izquierdo de las que tardó en curar 15 días de los cuales 3, estuvo incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual. Que Dña. Ramona fue golpeada en el cuello por Dña. Ana María resultando aquella con las lesiones que constan en el informe médico de sanidad forense y que consistieron en contusión cervical y contusión en hombro izquierdo de las que tardó en curar 12 días siendo impeditivos.
SEGUNDO.- Que tras el golpe en la cara a Dña. Ana María se le cayeron las gafas al suelo rompiéndose los cristales de estas cuyo valor es de 80 euros. Que Dña. Ramona , cuando Dña. Ana María se introducía en su vehículo, golpeó este en el capot y en la ventanilla trasera derecha causándole daños por importe de 553,46 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.
Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).
Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de los testigos, que son la base para declarar probados los hechos que después se califican como falta de daños.
En el recurso se afirma que sólo un testigo dijo que la recurrente había golpeado el coche. No es cierto. El examen de la grabación del juicio permite comprobar que han sido tres, como se dice en la sentencia, los testigos que han afirmado que la recurrente golpeó el vehículo. Testigos que describen golpes idóneos para causar los daños reflejados en el presupuesto, tanto por su localización, capó y ventana trasera, como por la forma de golpear que se infiere de esas declaraciones ('batendo no coche', 'doulle una esparrada'). La valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por Dª. Ana María se impugna el pronunciamiento en el que se la condena como autora de una falta de lesiones invocando la vulneración de la presunción de inocencia.
Como es sabido la destrucción de la presunción de inocencia requiere, primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser razonablemente valorados en un sentido inculpatorio para el acusado.
La declaración de la denunciante es por sí sola prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que cumpla unos parámetros que en este caso han sido satisfechos. En éste caso a esa prueba se añaden las declaraciones de los testigos que presenciaron el incidente y el parte médico como elementos de corroboración. Estas pruebas satisfacen el canon exigible para desvirtuar la presunción de inocencia. El resto es valoración de la prueba, que ha sido realizada por la juez que presenció el juicio y no ha sido específicamente cuestionada como errónea.
TERCERO.- No hay error en la consideración de los 12 día de incapacidad que sufrió Dª. Ramona como días impeditivos.
En el informe forense se dice expresamente que durante los 12 días estuvo incapacitada para su profesión habitual. La incapacidad para desarrollar las ocupaciones habituales, entre las que la laboral es la más relevante, es la que determina la calificación como impeditivos de los días de incapacidad.
CUARTO.- El hecho de que el hijo menor haya presenciado la agresión no determina sin más un daño moral para el menor. Ei informe de un gabinete psicológico privado, no sometido a contradicción en el acto del juicio, no sirve como prueba de la existencia de ese supuesto daño moral. El menor no ha sido examinado por un médico forense, ni por psicólogos adscritos al IMELGA. El informe psicológico aportado como prueba documental ha sido correctamente valorado por la juez de primera instancia.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por Dª. Ramona y Dª. Ana María contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 548/2012, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
