Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 459/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100385

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2008 0009103

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2011

RECURRENTE: Íñigo

Procurador/a: SUSANA CABANAS PRADA, SUSANA SANCHEZ BARREIRO

Letrado/a: , TOMAS JOAQUIN PULLEIRO MANOVEL

RECURRIDO/A: EXMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº190/2013

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

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En Santiago de Compostela, a 28 de Junio de 2013.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabanas Prada en representación de Íñigo y la procuradora Sra. Sánchez Barreiro en representación de Raúl , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 164/2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes Y como apelado el EXMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Que debo condenar y condeno al acusado Raúl como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de resistencia del art. 556 del C.P . en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617,1 Código Penal y de una falta del art.623,5 del Código Penal , a estas penas: pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito; 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, por la falta de lesiones; y 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, por la falta del art. 623,5 Código Penal ; y lo ABSUELVO de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 Código Penal y de un delito de atentado contra agente de la autoridad del art. 550 con relación al art. 551,1 Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Debo condenar y condeno al acusado Íñigo como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta del art. 623,5 Código Penal , a 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros y lo ABSUELVO de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 Código Penal con todos los pronunciamientos favorables.

3.- Debo condenar y condeno al acusado Raúl a indemnizar al agente de la Policía Local NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela en 760,72 euros (conforme a los cálculos de la acusación particular) más intereses legales correspondientes y a AGEDI en 263 euros más intereses legales, y el acusado Íñigo a AGEDI en 85 euros más intereses legales.

Imponiendo al acusado Raúl el pago de un cuarto de las costas procesales, declarando de oficio el pago de las costas procesales en lo demás.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los recurrentes, se interpusieron recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló deliberación para el día 1 de febrero de 2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Se considera fehacientemente acreditado y así se declara que el día 27 de Julio de 2008, sobre las 00,40 horas, en el Parque Santa Susana, en Santiago de Compostela, los acusados Raúl y Íñigo , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, extranjero y residente de manera ilegal en España, se dedicaban a la venta de CD y DVD musicales sin la correspondiente autorización por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, con la intención de conseguir un beneficio económico que no ha sido concretado, y ocasionando una pérdida a los titulares de tales derechos representados por AGEDI, produciéndose una intervención policial en la que fueron detenidos ambos denunciados. A Raúl se le intervinieron 157 CDs y 109 DVDs por valor de 263 euros y el acusado Íñigo estaba en poder de 48 CDs y 37 DVDs por valor de 85 euros. Con ocasión de la intervención policial, ante el intento de detención por el Agente de la Policía Local NUM000 , el acusado Raúl , con ánimo de atentar contra su autoridad y su integridad física, se resistió a su detención causándole una erosión en la mano y en la rodilla izquierda que necesitaron para su curación de una simple asistencia médica y de 20 días no impeditivos, y rompiéndole los pantalones que vestía, con valor de 139 euros, reclamando el agente por ambos conceptos.'

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por Íñigo se alega error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 115 del Código Penal e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

No hay error en la valoración de la prueba. La sentencia expone que considera probado que el recurrente se dedicaba a la venta de CD y DVD musicales sin la correspondiente autorización por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual por la versión de los policías que comparecieron como testigos y así lo afirmaron. La motivación podía ser más amplia, pero en el contexto en que se produce es suficiente. Los agentes declararon que intervinieron al recurrente 48 CDs y 37 DVDs. No hay motivos para dudar de su declaración. En el atestado se describió el contenido de cada uno de esos soportes. El número de soportes, su contenido y características y el lugar donde se produjo la intervención son indicios más que suficientes de su destino a la venta y de que se trata de CDS y DVDs 'pirateados'.

No hay infracción del artículo 115 del Código Penal . El importe de la indemnización se fija atendiendo al valor de los soportes incautados, que lógicamente es inferior al previsible valor de venta y al perjuicio que para los titulares de derechos refirió el experto fonográfico de AGEDI en el atestado.

La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no es procedente en el caso de condena por falta ( artículo 638 del Código Penal ). Ni siquiera cabe tomar en consideración esa circunstancia para evaluar la gravedad del hecho o las circunstancias del culpable cuando la pena se impone en su mínima extensión.

Sí se ha de acoger la pretensión de que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa se cifre en dos euros. La sentencia incurre en contradicción entre lo que dice en su fundamento de derecho, donde se cifra en dos euros la cuota diaria de la multa, y en la parte dispositiva, donde se cifra en tres. La contradicción ha de resolverse en beneficio del reo, fijando la cuota en su importe mínimo. Lo que, además, se corresponde con la situación económica que cabe inferir de la actividad que realizaba el apelante y de su situación en España.



SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por Raúl , en su alegación segunda, se impugna su condena como autor de una falta del artículo 623.5 del Código penal . Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de dicho precepto legal, con base en idénticos argumentos que los expuestos en el recurso interpuesto por Íñigo que se ha examinado en el fundamento precedente.

Los hechos que se imputan a los dos acusados para integrar esa infracción son los mismos. También lo son las pruebas en que se basa la sentencia para declarar esos hechos como probados.

Por ello nos remitimos a los razonamientos del fundamento precedente para justificar en éste punto la desestimación del recurso interpuesto por Raúl . Con la misma corrección de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en 2 euros.



TERCERO.- En el recurso interpuesto por D. Raúl se alega error en la valoración de la prueba en relación con los hechos en que se basó su condena como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código penal . También, subsidiariamente, infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 634 del Código penal .

No se aprecia error en la valoración de la prueba. Los cuatro agentes de la policía local que declararon recordaron que Raúl intentó huir en el momento en que el agente de la policía local NUM000 se identificó para detenerlo. El agente implicado y dos de sus compañeros declararon que Raúl empujó al agente, haciéndole perder el equilibrio, y que después, cuando éste lo alcanzó y cayeron los dos al suelo, se resistió a la detención pataleando y braceando para escaparse, siendo necesaria la ayuda de otros dos agentes para reducirlo. Además de estas declaraciones testificales, coincidentes en los detalles, en las que los agentes que iban de paisano explicaron el modo en que se identificaron, existe un parte médico que acredita las lesiones sufridas por el agente. Las declaraciones de esos testigos presenciales son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La juez de instancia les prestó crédito. La juzgadora de grado comparó las dos versiones existentes y se inclinó por dar mayor validez a la prestada por los agentes, que además se corresponde con el contenido del atestado, de forma que lo refrendan, y con los partes médicos aportados. La valoración de la prueba es racional. Esta Sala también considera convincentes las declaraciones de los agentes, sin que lo resulte la tesis del acusado, que atribuye las lesiones a una simple caída obviando el empujón previo a la huída y el forcejeo para intentar escaparse.



CUARTO.- El artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634.

La reciente STS de 9 de octubre de 2007 dice que 'en definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.

La concurrencia de una oposición activa y de cierta entidad, sin llegar a ser grave, a la actuación del agente de la autoridad es patente. No se limita a un mero forcejeo, que de por sí podría configurar el delito de resistencia. Va más allá. La oposición del acusado a ser detenido incluyó un empujón, además de patalear y bracear cuando estaba en el suelo, acciones que provocaron la caída del agente y le causaron lesiones leves. Esta actuación de oposición con inclusión de varios golpes supone una resistencia activa a la autoridad que por ser menos grave constituye el delito previsto en el artículo 556 del Código Penal . No puede calificarse como falta del artículo 634 del Código Penal por exceder de una resistencia pasiva y porque la existencia de un empujón previo a la detención impide calificarla como leve. Son numerosas las sentencias de las Audiencias en las que los empujones a los agentes y los forcejeos se castigan como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .



QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos precedentes permite concluir que no ha existido erro en la valoración de la prueba de los hechos tipificados como falta de lesiones del artículo 617 del Código penal . Ha existido el empujón y el forcejeo, con golpes dados con las piernas y los brazos. El agente ha resultado lesionado. Aunque el acusado no tuviese intención directa de causar esas lesiones tenía que conocer la alta probabilidad de que se produjeran lesiones con la realización de esa acción y tuvo que representarse es posibilidad, a pesar de lo cual realizó la acción. Las lesiones le son imputables, cuando menos, a título de dolo eventual.



SEXTO.- No hay infracción del artículo 24 de la Constitución por haber solicitado el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión con base en el artículo 89 del Código penal .

La sentencia de grado no se ha pronunciado sobre esa cuestión, cuya solución remite a la fase de ejecución de sentencia. No hay sobre éste punto un pronunciamiento judicial susceptible de ser impugnado. Las posibilidades de defensa del condenado siguen intactas, sin merma.

SÉPTIMO.- No se ha señalado en el recurso durante que concreto periodo de tiempo la tramitación del procedimiento estuvo paralizada por causas ajenas al recurrente.

En éste caso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no tendría consecuencias. No se invoca como muy cualificada y las penas se imponen en su extensión mínima ( artículo 66 del Código penal ).

OCTAVO.- La condena como responsable civil al pago de una indemnización por los daños consistentes en la rotura de un pantalón está justificada. La rotura fue apreciada por los testigos y es coherente con las lesiones sufridas por el agente. Se aportó factura en la que consta el precio de un pantalón de las mismas características que el usado por el agente.

NOVENO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Raúl y D. Íñigo contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 164/2011, que se confirma, con excepción de lo relativo a la cuota diaria de las penas de multa, que se cifra en dos euros respecto de los dos condenados.

No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.

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