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11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 56/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100387
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2013
Rollo: 56/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de SANTIAGO
Proc. Origen: DIL PREVIAS PROC ABREVIADO nº 908 /2009
SENTENCIA Nº 186/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de Junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 56/2012, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 908/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito contra la salud pública, contra Pilar , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 representada por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE, y defendida por el Letrado FRANCISCO MENDEZ SENLLE, Verónica , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , representada por la Procuradora MARIA ELENA ARCOS ROMERO, y defendida por la Letrada Dña. BEGOÑA TRILLO NOUCHE, Africa , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002 representada por la Procuradora MONICA VIEITES LEON y defendida por la Letrada Dña. MARIA MOREIRAS OJEDA, Sergio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 , representado por el Procurador RICARDO TABOADA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA SONIA MIGUEZ MACHO, Claudia , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM004 , representada por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MENDEZ SENLLE, Esther , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM005 , representada por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE y defendida por la Letrada D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, Jesús Luis , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM006 , representado por la Procuradora MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA y defendido por la Letrada Dña. ANA BELÉN SABEL IGLESIAS, Lorena , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM007 , representada por el Procurador RICARDO TABOADA FERNANDEZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA GORETTI REY MANSO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas por un delito contra la salud pública contra los acusados, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 3/10/2009, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: 'II - Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
III - Los acusados lo son en concepto de autor por el delito de tráfico de drogas.
IV - Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación a Verónica .
Procede la imposición de la pena de: 1.- A los acusados Claudia , Esther , Jesús Luis , Pilar , Sergio , Lorena , Africa la pena de 5 años de prisión y multa de 17371,38 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en el supuesto de impago de multa, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo.
2.- La acusada Verónica la pena de 7 años de prisión y multa de 17371,38 euros, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal subsidiaria en el supuesto de impago de multa, si fuera procedente.'
SEGUNDO - Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 5/05/2010 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formularon escritos de calificación por las defensas de los acusados en los que alegaron que los hechos no eran constitutivos del delito que se les imputan.
TERCERO - Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 20/12/2012 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO - Se celebró el juicio oral los días 23 y 24 de mayo de 2013, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones, introduciendo en Ministerio Fiscal y la defensa una serie de modificaciones.
HEHOS PROBADOS I.- La acusada Claudia vive en la casa sita en el NUM008 nº NUM009 de la CALLE000 de esta ciudad. En el inmueble están habitualmente sus hijas, las también acusadas, Esther , Pilar y Verónica , aunque esta última no está empadronada allí.
Las cuatro acusadas, puestas de común acuerdo, se dedicaron de forma habitual, como medio de vida, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas. Esta actividad la llevaron a cabo al menos entre enero y octubre de 2009, tal y como ha constatado el resultado de la investigación policial llevada a cabo.
II.- Durante este período, se produjeron los siguientes hechos de relevancia: a/ El día 16 de marzo de 2.009, sobre las 11:00 horas Esther y su madre Claudia , con el propósito de adquirir droga para su distribución entre terceros, salieron de la vivienda de CALLE000 y se dirigieron el vehículo Opel Corsa matrícula G-....-GV que conducía la primera a la casa de la también acusada Africa , ubicada en el Lugar do DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION000 nº NUM010 , Ouzande, (A Estrada). Llegaron sobre las 12:00 horas y tras detenerse, bajaron ambas del vehículo, entraron en la casa y adquirieron cocaína, regresando al mismo a los 10 minutos. Reiniciaron la marcha hacia CALLE000 , siendo interceptado el vehículo en las inmediaciones de su casa por un operativo de la policía nacional.
La acusada Esther portaba en el interior de su pantalón dos bolsas de cocaína con un peso neto de 99'700 gramos y una pureza de 43'40% valorada en 5200 euros. Cinco teléfonos móviles, una balanza de precisión y seis post-it con diversos anotaciones.
La droga le fue vendida por Africa .
En el registro practicado en el domicilio sito Lugar do DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION000 nº NUM010 , donde residía la acusada Africa se encontraron los siguientes efectos: una balanza de precisión digital, un teléfono móvil y la cantidad de 4.905 euros, distribuidos en sobres por diversas estancias de las casa.
b/ Sobre las 18 horas del día 2 de junio del 2009 el acusado Jesús Luis acudió a CALLE000 nº NUM009 NUM008 para adquirir cocaína. En su interior estaban las acusadas Lorena y Esther , una de las cuales le entregó a cambio de dinero, cuatro bolsitas de cocaína con un peso neto de 2,886 gramos y una pureza de 52'26 %, valorada en 178'08 euros y 0693 gramos y una pureza de 15'14 % valorada en 12'38 euros que destinaba para entregar a terceros.
En el registro autorizado por razón de este operativo en el domicilio sito en CALLE000 n° NUM009 se intervienen: 71.3 gramos de hachís valorados en 400 euros, 30 comprimidos de ciclofaína 800, 49 comprimidos de Contusegit 60, varios teléfonos móviles, una balanza de precisión y dos ordenadores portátiles.
III.- Las intervenciones telefónicas de los móviles nº NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 utilizados ponen de manifiesto un constante flujo de llamadas efectuadas por terceras personas demandando sustancia estupefaciente. Ante la imposibilidad de reflejar todas las llamadas se recogen las más significativas de las reproducidas en el plenario.
a/ llamadas efectuadas al móvil nº NUM013 , perteneciente a Verónica : - día 7/3/2.009, a las 26:20 horas. El acusado Sergio le solicita 'el doble' de lo del otro día (transcripción al folio 45).
- El mismo día, a las 21:44 horas, Sergio le pide 'a ver si me traes una de tinto (transcripción al folio 46).
- El día 8/3/09, a las 22:09 horas. Recibe una llamada de su madre Claudia , quien en clave le pregunta por la adquisición de sustancia. En la conversación destacan las siguientes expresiones: diciendo '¿cuánto me trajiste?', 'sesenta', 'pero salió toda, ¿no?', 'quedan tres', 'si no te vale cualquier cosa me avisas que la llevo de vuelta' etc. (transcripción al folio 48).
- El día 13/3/2009, a las 22:29 horas llama Sergio y pide media de tinto.
- El día 16/3/2009 (en que se produjo la detención de Esther y Claudia ) a las 13:24 horas recibe la llamada de un desconocido que se interesa por lo sucedido. Cabe destacar la siguientes frases que pronuncio Verónica : 'si, venían de coger', 'venían de ir a buscar'. Y responde con un sí a las preguntas '¿vinieron con material?', '¿le cogieron todo?'.
- Ese mismo día a las 14:25 horas recibe una llamada del abogado Jesús Lamelas que le aconseja que vaya a ver como está la casa por si hacen un registro.
- El día 8/4/2009 a las 21:48 horas recibe la llamada de Sergio que le pide 'un jersey oscuro' transcripción al folio 213).
- El día 10/4/2009 a las 16:18 recibe una llamada de su madre Claudia que literalmente le pregunta: 'Harina, ¿a como?' y responde 'a cuaranta'.
- El día 13/04/2009 a las 19:57 horas, recibe una llamada de Sergio que le pregunta si ha cambiado el vino.
- El día 14/4/2009 a las 9:00 horas recibe una llamada de una tal Melisa que le solicita dos de blanca y dos de marrón transcripción al folio 362).
b/ llamadas efectuadas al móvil nº NUM011 utilizado habitualmente por Pilar : - El día 13/4/2009, a las 16:40 horas, recibe llamada en la que se le pregunta '¿Cómo anda o polo?' y responde que a 45.
c/ llamadas efectuadas al móvil nº NUM012 utilizado habitualmente por Claudia : - El día 3/3/2009 a las 16:10 horas recibe llamada de un desconocido que contesta Verónica en la que pide que le baje dos y medio (transcripción al folio 60).
- El día 10/4/2009, a las 16:06, recibe llamada de un desconocido que le pide tres de marrón y uno de blanco (transcripción al folio 415).
- El día 10/4/2009 a las 21:26 recibe una llamada de una tal Luz y la dice: 'ya te baja ' Verónica ' que tiene que bajar a otra gente y ya te baja ella. ¿qué era?; Luz responde 120.
- El día 5/6/2009 a las 19:14 horas recibe una llamada de Paulino desde la prisión de Teixeiro y la contesta Verónica . Comentan el registro que sufrieron tras la detención de a Jesús Luis siendo de destacar que Verónica manifiesta a Paulino que 'no cogieron nada'. Refiere como desde la casa dilataron abrir a los agentes, ganando tiempo y ' Esther hizo lo que tenía que hacer'. Tras lo cual sigue diciendo 'y cogió y le abrió la puerta. Ahora entrar'.
IV.- Lorena sufre un retraso mental leve, que unido al consumo de cocaína limita su voluntad. La capacidad de querer, entender y obrar de ésta se encuentra levemente disminuida.
V.- La acusada Verónica estuvo en prisión desde el 25 de junio del 2009 hasta agosto del 2009.
La acusada Pilar , estuvo en prisión desde el 25 de junio del 2009 hasta el 7 de agosto del 2009 La acusada Lorena estuvo en prisión desde el 5 de junio del 2009 hasta el 7 de agosto del 2009 El acusado Sergio estuvo en prisión desde el 25 de junio del 2009. Se decretó la prisión eludible mediante el pago de fianza y permaneció en prisión hasta que el 1 de julio del 2009 en que hace efectivo el pago de la fianza.
La acusada Verónica ha sido condenada en virtud de sentencia firme el 30-7-2008 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión, suspendida por el plazo de 5 años.
VI.- La instrucción de la causa estuvo paralizada desde el 6/7/2010 (folio 1523) hasta el 7/3/2011 (folio 1525) y posteriormente hasta el 5/5/2011.
La causa se inició el 20/2/2009 y tuvo entrada en esta Audiencia el día 30 de noviembre de 2.012.
A la paralización de la causa no contribuyeron los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa se ha alegado por las defensas de D. Sergio , Dª Verónica y Dª Claudia la nulidad de las escuchas telefónicas. Argumentan que resulta injustificada la vulneración al secreto de las comunicaciones, que el auto que las acuerda y los sucesivos de prórroga son estereotipados y no están suficientemente motivados y que no consta el control judicial de las escuchas. Además D. Sergio alega que no concurren en su persona motivos que justifiquen la necesidad de intervención.
En el ámbito de la motivación de las decisiones judiciales limitativas del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, existe un cuerpo consolidado de doctrina elaborado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que se reitera sucesivamente. La STC Sala Primera 253/06 de 11-09-06 , que a su vez remite a la STC 259/2005, de 24 de octubre y a la STC 167/2002, de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal, establece que: '...Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida ( STC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4).
En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4).
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito-y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él-es un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999 , de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 5 de junio de 1992 -caso Ludi ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim ) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim ; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa ( SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6 ; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 5)'.
3. La aplicación de esa doctrina general al análisis del caso exige, por tanto, determinar si en el momento de solicitar y autorizar la medida de intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que las líneas de teléfono cuya intervención se solicitó eran utilizadas por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban.] Una motivación que no reúna el canon de suficiencia en los términos expuestos, determinaría la nulidad radical del auto autorizante y por ello de las intervenciones practicadas, porque se habrían obtenido con la vulneración de un derecho fundamental ( art. 11de la L.O.P.J )'.
En el caso enjuiciado el auto de fecha 20 de febrero de 2.009 autoriza la intervención de los teléfonos móviles NUM011 , NUM012 y NUM013 utilizados respectivamente por las acusadas Pilar y Maribel , Claudia y Verónica . En el mismo se analizan las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión de la medida de intervención telefónica y se exponen que concurren todas ellas, por entender que se reunen los requerimientos proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
Se expone que la medida se adopta en el marco de una investigación de un delito contra la salud pública, siendo numerosos e inequívocos los indicios de participación de los titulares de los teléfonos cuya intervención se solicita, puesto que además de haber sido denunciada la comisión de tales hechos en el juicio de faltas nº 6/09 (determinante de la incoación de las diligencias), la policía ha constatado la verosimilitud de que las acusadas se dediquen al tráfico de estupefacientes, mediante la corroboración de las sospechas por parte del vecindario y de su propia observación mediante los seguimientos y vigilancias que se refieren en el oficio policial de solicitud de la medida, a tenor del cual se pudo observar el trasiego de numerosas personas (consumidoras habituales de sustancias estupefacientes) en torno al domicilio de las investigadas. Se expone asimismo que las vigilancias policiales alrededor a la vivienda resultan infructuosas a al ser muy dificultoso llevarlas a cabo de forma discreta, dadas las características de la casa, puesto que está ubicada en un pequeño núcleo de viviendas situado en una zona elevada, lo que permite controlar visualmente en entorno desde el interior, de tal forma que si alguien se aproxima es detectado fácilmente. Y, se valora, finalmente, que la intervención de las conversaciones es un medio idóneo para el fin pretendido, pues resulta útil y es poco gravoso.
Mediante auto de 23 de marzo de 2009 (folio 84), se accede además de a la prórroga de las intervenciones en curso, a la intervención del número NUM014 utilizado por un tal Jorge que no resultó acusado. En este auto, cuya nulidad no ha sido instada expresamente, la instructora se remite de nuevo al oficio de solicitud dirigido por la policía nacional, llevando a cabo un somero razonamiento relativo a la utilidad e idoneidad de la medida, que juzga proporcionada.
El auto de 21 de abril (folio 350) autoriza la prórroga de la intervención en los mismos términos en que había sido acordada remitiéndose a las razones desarrolladas en las resoluciones precedentes, manifestando que subsisten los indicios de delito que pueden ser esclarecidos mediante la intervención. En el auto sucesivo de 20 de mayo de 2.009 (folio 560) se razona en el mismo sentido accediendo tanto a la prórroga de las intervenciones precedentes como a la del nº NUM015 utilizado indistintamente por los moradores de la vivienda.
El examen de los mismos, especialmente del primero permite concluir que no concurre causa de nulidad en la medida en que contienen una ponderación reflexionada de la verosimilitud de las noticias aportadas por la policía y de los datos objetivos corroboradores que sustentan los indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, en suficiente medida para fundamentar la limitación del derecho fundamental en juego, en aras de la necesidad de la investigación. Lo que conduce a esta Sala a entender que ha quedado justificada la necesidad de la injerencia del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, con la finalidad de descubrir un delito grave, de acuerdo con las exigencias de la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se insta, asimismo, de forma genérica y sin ofrecer motivos concretos, la nulidad de los sucesivos autos de prórroga de la intervención de las comunicaciones. La cual, no puede ser acogida, no sólo por esa ausencia de razones, sino porque la aportación a la causa del resultado de las intervenciones telefónicas que se venían realizando pone de manifiesto su utilidad y sirve de sustento para acordar la continuación, al deducirse del contenido de las conversaciones la eventual comisión del delito y la presunta participación en el mismo de las personas investigadas, entre ellas los finalmente acusados.
En este sentido cabe citar la STS de 22 de marzo de 2.013 en la que se dice que: ' La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en este sentido que uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es 'la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y la relevancia social del mismo' ( STC 166/1999 , citada también por la 167/2002 ). La proporcionalidad de la medida debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción'.
En consecuencia, consideramos que, tratándose de la investigación de un delito contra la salud pública, la proporcionalidad es congruente, por tratarse de una infracción punitiva grave; la medida era necesaria, por no poderse avanzar más sino a través de la observación telefónica interesada; y, desde luego idónea a la finalidad perseguida, estando suficientemente motivada, y siendo tales indicios, marcadores suficientes de la actividad en la que se trataba de profundizar.
Se ha argumentado por las defensas que no se ha efectuado por el juez de instrucción un efectivo control judicial de las grabaciones, cuestión con relación a la cual se discrepa, porque si bien es cierto que no se ha plasmado en los autos el contenido de las grabaciones o los avances de la investigación, ello no implica la ausencia de garantías. Los sucesivos autos fueron dictados dentro de los plazos de vigencia establecidos, previa aportación por las fuerzas policiales encargadas de la investigación del resultado de las intervenciones practicadas. Y, en su fundamentación se hace referencia a los resultados obtenidos y a la subsistencia de los motivos en su día tomados en consideración.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones en el sentido de que no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas a posteriori, es decir, cuando se trata de incorporar el resultado de las conversaciones a las actuaciones sumariales, de forma que la entrega y selección de las cintas grabadas, la custodia de los originales y la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 de la Constitución Española .
Incidiendo en lo expuesto, la STS de 26 de marzo de 2.013 establece que: 'Como recuerda la STC 184/2003 : '....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....'.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal EDL1882/1.
Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de junio de 1992 -caso Naseiro -, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente: '....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada....' '....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....'.
Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de abril , de la que retenemos el siguiente párrafo: '....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....'.
Finalmente, la defensa del acusado Sergio , además de denunciar genéricamente la nulidad, ha concretado que con relación a su persona no existían motivos que justificasen la intervención de sus comunicaciones.
El motivo se desestima. La intervención se inicia porque surge la conveniencia y necesidad de investigar una situación en la que existen indicios de criminalidad. Por ello no es posible discriminar con exactitud desde un principio las circunstancias personales de cada una de las personas que intervienen en el proceso, pues precisamente la medida se acuerda a fin averiguar las circunstancias del caso y la participación de los intervinientes. Consecuentemente las alegaciones de D. Sergio no pueden ser tomadas en consideración. Siendo un elemento fundamental a tomar en consideración el hecho de que no ha sido intervenido su teléfono.
La representación procesal de Guillerma alegó como cuestión previa cosa juzgada respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2.010 que se aportó con el escrito de defensa.
La cuestión ha de ser frontalmente rechazada. La resolución aportada no guarda ninguna relación con la acusada. En ella se juzga y absuelve a una acusada de nombre Melisa y no se menciona para nada a ninguno de los acusados en el presente procedimiento, ni se hace alusión a ningún hecho o dato coincidente. Por tanto, sin que sean precisas mayores argumentaciones se desestima la cuestión.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal .
Las acusadas Claudia , Esther , Pilar , Verónica , Africa y Lorena son autoras por su participación personal y directa de acuerdo con lo establecido en el apartado 1º del art. 368 del Código Penal .
El acusado D. Jesús Luis es autor por su participación personal y directa en la modalidad atenuada que establece el apartado 2º del art. 368 del Código Penal .
La conducta de Sergio es impune.
Concurre en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal .
Concurre en Esther , Pilar y Africa la atenuante analógica de confesión del art. 21-4º del Código Penal .
Concurre en las acusadas Lorena y Esther la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal .
TERCERO.- El vigente art. 368 del Código Penal , tras la redacción establecida en LO 5/2010 de 22 junio 2010, establece que: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370".
Dichos delitos requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a) el objetivo, que exige la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que la Jurisprudencia ha comprendido la compraventa, distinguiéndose a efectos de penalidad si la sustancia objeto material del delito causa o no grave daño a la salud. Hallándose el MDMA en el primer grupo, puesto que está incluida en la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971, como una de las que causan grave daño a la salud ( Ss. TS. de 14 abril 1998 , 18 marzo 2003 y 23 de marzo de 2006 , y entre las últimas, las de 29 de junio y 7 de julio de 2.010 ).
b) El subjetivo identificado con la concurrencia de dolo, que exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido (lo que es interpretado con amplitud, por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio) y la resolución de ejecutar actos de tráfico.
CUARTO.- Antes de proceder al estudio de la valoración de la prueba y la subsunción de las conductas descritas en los tipos, ha de indicarse que la participación de los diferentes acusados es distinta en atención a los actos típicos que les son atribuibles. Pudiendo distinguirse dos grupos de conductas. Destaca en primer lugar la protagonizada por Claudia , Esther , Pilar , Verónica y Lorena que actuaban como un grupo cohesionado que operaba forma concertada, suministrando cocaína y heroína a los terceros que se la solicitaban. Los otros dos acusados mencionados en los hechos probados, actuaban de forma individual, si bien a diferentes niveles, lo que ha determinado una acusación diferenciada. Así, a Africa se le imputa únicamente la venta de 99,700 gramos de cocaína a Claudia y a Esther , que acudieron a su casa a proveerse de sustancias para venderlas desde su casa en CALLE000 . Mientras que a Jesús Luis se le imputa únicamente la adquisición en esta vivienda -de CALLE000 - de 2,88 gramos de cocaína.
La prueba de la participación de las acusadas antes citadas como integrantes de un grupo, viene dada en primer lugar por el resultado de la investigación judicial y de los seguimientos y vigilancias que se llevaron a cabo desde enero a octubre. Al respecto han declarado en el plenario los agentes de policía que intervinieron en los diferentes operativos que era constante el trasiego de personas que se aproximaban al NUM008 nº NUM009 y hacían un intercambio a través de la reja de la puerta. Además las conversaciones telefónicas, parcialmente incorporadas como prueba documental al juicio oral y parcialmente recogidas en los hechos probados son inequívocas. Un análisis somero de las mismas ponen de manifiesto que eran numerosas las personas que llamaban a los diferentes teléfonos solicitando que les fuese entregada alguna sustancia, pidiendo información sobre precios e incluso manifestando su disconformidad por la diferencia de calidad. Por supuesto, las conversaciones se desarrollaban en clave, pero son fácilmente entendibles porque son simples y se repiten. Es claro que no se trata de conversaciones cotidianas que obedecen a relaciones sociales al uso en la medida en que un amplio porcentaje de las personas que llaman lo hacen para pedir la entrega de diversas cosas, que identifican con expresiones variopintas como: 'lo de ayer', 'harina', 'jersey oscuro' 'marrón', 'blanco' etc. En suma, de todo el conjunto de factores expuestos, junto con las características de las conversaciones, la relación entre los acusados y terceros y el contexto en el que se desarrollan se deduce claramente que lo que se solicita de los moradores de la casa es heroína y cocaína que estos venden a sus interlocutores.
Son igualmente inequívocas y totalmente esclarecedoras las llamadas que se efectúan entre si los miembros de la familia y entorno inmediato con ocasión de los dos intervenciones policiales de mayor relevancia en marzo y junio de 2.009, cuando se produjo la detención de Claudia y Esther y la de Jesús Luis . En ambos casos las actuaciones policiales fueron seguidas de la aprehensión de droga y la segunda de un registro en la vivienda de CALLE000 . En los hechos probados se han recogido fragmentos de las conversaciones sostenidas entre las partes en las que se admite que efectivamente madre e hija venían de 'coger' y que se les intervino todo. En ambos casos se pone de manifiesto la preocupación que la actuación policial genera entre los acusados. En este mismo sentido se quiere destacar, por ser totalmente explícita, la conversación que Verónica tiene con su padre el día 5/6/2009 a las 19:14 en la que le manifiesta que antes de abrir la puerta a los efectivos que iban a hacer el registro de la vivienda, pudo deshacerse de la sustancia que tenía en el interior de la casa.
Además de estos elementos de prueba, contribuye a dotar de mayor credibilidad a lo ya expuesto, el resultado de las dos intervenciones policiales que se acaban de citar. En las que a mayores de aprehenderse sustancia estupefaciente, la primera adquirida para la reventa a terceros y la segunda vendida a un tercero, cobra especial valor el hecho de que ambas son fruto de un seguimiento policial en el que se ponen de manifiesto las argucias de las partes. No obstante, no es preciso hacer especiales esfuerzos argumentativos al respecto, dado que ambas operaciones han sido ampliamente admitidas en el plenario por sus protagonistas.
Así, con relación a la operación llevada a cabo el día 16 de marzo de 2.009, que se relata en el apartado II a/ de los hechos probados, la acusada Africa ha admitido lisa y llanamente que vendió a Esther los 99,700 gramos de cocaína que le fueron aprehendidos. Y, a su vez Esther ha admitido que compró para su consumo la sustancia. La operación que se concreta en el apartado II b/ de los hechos probados también es admitida por Jesús Luis , quien reconoció en el juicio oral que acudió al NUM008 nº NUM009 de CALLE000 en el que le entregaron a cambio de dinero 2,886 gramos de cocaína.
Las excusas que individualmente ofrecen los diferentes acusados no son razonables. Claudia manifiesta que cuando fue con su hija Esther a la casa de Lugar do DIRECCION000 a comprar cocaína, ella no participó en los hechos porque se quedó en el interior del coche. La afirmación no es atendible en la medida en que los agentes de policía nº NUM016 y NUM017 que participaron en el seguimiento, han sido tajantes y rotundos al declarar con toda seguridad que bajaron ambas del coche y que, tras permanecer en el interior de la casa unos 10 minutos, regresaron al coche.
Además, las grabaciones telefónicas en las que se relata lo sucedido incriminan a ambas, como por ejemplo la que se produjo desde el teléfono nº NUM013 a las 13:24 horas en la que Verónica dice a un interlocutor que iban las dos y venían de comprar, pero que se lo come Esther . En el mismo sentido ese mismo día se suceden otras muchas conversaciones semejantes que no se han incorporado a los hechos probados por no haber sido oídas en juicio.
La versión exculpatoria que ofrece Esther tras confesar la adquisición de casi 100 gramos de cocaína tampoco es creíble. Manifiesta que adquirió la sustancia para su consumo porque iba a hacer una fiesta. No obstante, no aporta ningún elemento de prueba que corrobore lo expuesto y esta posibilidad se compadece mal con el conjunto de la prueba restante y en especial con el contenido de las conversaciones, como queda expuesto.
Verónica , intenta exculparse diciendo que no está empadronada en CALLE000 , lo cual carece de relevancia totalmente, puesto que lo que conduce a considerarla autora del delito que se le imputa es el contenido de las conversaciones con independencia del lugar en el que esté empadronada.
Finalmente, Pilar ha admitido su participación en la venta, si bien únicamente con relación a la cocaína.
La cuatro acusadas referidas, han impugnado las grabaciones, han ejercido su derecho a no declarar y además Claudia , Esther y Verónica solicitaron una prueba pericial de cotejo de voces que dio resultado infructuoso por no reunir el material aportado la calidad necesaria. No obstante, este tribunal no tiene duda alguna de la autenticidad de las grabaciones, toda vez que al haberse intervenido numerosísimas conversaciones entre las mismas, la identidad de los diferentes intervinientes es clara dado que se entrecruzan constantes referencias al ámbito familiar.
El acusado Jesús Luis admitió en el plenario que acudió a adquirir droga, aunque manifestó que había actuado por encargo de su pareja. Y, si bien es cierto que declaró que desconocía que la sustancia que le habían facilitado era de ilícito comercio, consideramos que no ha quedado probada su ignorancia. En primer lugar porque carece de verosimilitud, dado que las circunstancias en las que se desarrolló el episodio y el modo de proceder pueden ser calificados como clandestinos, puesto que el intercambio se produjo a través de una reja. En todo caso, al admitir el acusado que la sustancia no era para su consumo, sino para entregar a una tercera persona, es claro que la conducta que desarrolló se subsume en la amplitud del art. 368 del Código Penal que sanciona no solo a los que ' ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico' sino también a los que ' de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo'.
Finalmente, ha de tomarse en consideración que la credibilidad que merecen las afirmaciones del acusado está en entredicho, puesto que incurrió en contradicciones irreconciliables entre su declaración en fase de instrucción (folio 983) y la que prestó en el plenario. Dado que, a diferencia de lo que se refleja en los hechos probados, en la instrucción manifestó no haber acudido a CALLE000 , ni a la CALLE001 , afirmando que la droga se la dio una gitanita en la Estación de Autobuses.
La participación de la acusada Lorena , se deduce como la de las ocupantes de la casa, de las vigilancias y las grabaciones telefónicas. Tiene especial relevancia al respecto la manifestación de los agentes nº NUM018 que afirmó que pudo comprobar personalmente como la acusada salía de la casa a las escaleras y establecía contractos fugaces con personas que tenían aspecto de toxicómanos.
El Ministerio Fiscal acusaba a Sergio de la comisión de un delito contra la salud pública. Este tribunal tras valorar la prueba desarrollada, considera que no ha quedado acreditada su participación en actos de tráfico. La decisión se alcanza por entender que ninguna de las conversaciones telefónicas que se han intervenido y reproducido en el juicio acredita que la droga que compraba fuese destinada a terceras personas. Tampoco ha sido objeto de vigilancias, ni se le ha aprehendido cantidad alguna. Ante lo cual, esta ausencia de elementos de prueba contundentes y claros que permitan relacionarlo con actos de tráfico, impone su absolución por imperativo del principio in dubio pro reo.
QUINTO.- Por virtud del principio acusatorio, al haberlo solicitado expresamente el Ministerio Público, concurren las siguientes circunstancias modificativas: a/ en todos los acusados dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ; b/ en Esther , la atenuante analógica de confesión del art. 21-4º del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal .
c/ en Pilar , la atenuante analógica de confesión del art. 21-4º del Código Penal ; d/ en Africa , la atenuante analógica de confesión del art. 21-4º del Código Penal ; e/ en Lorena , la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal .
La defensa de Lorena ha solicitado por vía de modificación de conclusiones que le sea apreciada con carácter principal la eximente del art. 20, 1 , 2 y 3 del Código Penal ; subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21-1 del Código Penal en relación con el art. 20- 1 y 2 del mismo cuerpo legal o bien las atenuantes cualificadas del art. 21.2 y 6 del Código Penal .
Se pretende que la afectación mental que sufre la acusada opere efectos sobre su imputabilidad, bien como eximente completa o incompleta, bien como atenuante por el cauce de los tres primeros apartados del art. 20 del Código Penal que establecen que: "Están exentos de responsabilidad criminal: 1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
El examen individualizado de la concurrencia de dichas circunstancias en el caso de Maribel ha de efectuarse desde la perspectiva de que según consolidada doctrina jurisprudencial las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ), correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las invoca. La STS de 5 de mayo de 2003 establece que la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal está condicionada por la prueba de los elementos fácticos que las hagan surgir, los cuales no pueden presumirse, ni íntegra ni parcialmente, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo.
El médico forense ha reconocido a la acusada a efectos de imputabilidad con el resultado de establecer que la misma sufre un retraso mental leve, que unido al consumo de cocaína limita su voluntad. Considera el forense que la capacidad de querer, entender y obrar de ésta se encuentra levemente disminuida como consecuencia de su retraso mental y del abuso de estupefacientes, que, muy probablemente en la época en la que se desarrollaron los hechos provocaba un síndrome de abstinencia crónica muy importante.
A partir de lo cual, siendo esta la única prueba desarrollada sobre el particular, consideramos que no han quedado acreditadas las exigencias legales para la apreciación de las eximentes solicitadas. Así, no hay prueba de que alteración psíquica que padece le haya impedido comprender la ilicitud de los hechos que se declaran probados o actuar conforme a esa comprensión, tal y como exige el apartado 1º del art. 20 del Código Penal . Ni tampoco se ha acreditado que durante el período que duró la investigación la acusada permaneciese en estado de intoxicación plena por el consumo drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos; ni bajo la influencia de un síndrome de abstinencia (art. 20- 2º). Finalmente el médico forense califica la afectación de la misma como leve, por lo que no le puede ser aplicado el apartado 3º del art. 20.
A su vez, en Verónica concurre la circunstancia agravante de reincidencia pues ha sido ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de 30-7-2008 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión.
SEXTO.- En orden a la determinación de la pena procede imponer las siguientes: a/ Claudia , se la condena como autora de un delito del párrafo 1º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 3 a 6 años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , lo que a tenor del apartado 1º del art. 66 nos obliga a imponer la pena en su mitad inferior. El Ministerio Fiscal solicita para ella la pena en su grado mínimo, lo que determina que se acceda a imponer la de 3 años de prisión.
b/ Esther , se la condena como autora de un delito del párrafo 1º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 3 a 6 años, concurriendo la atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , confesión del art. 21-4 y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal ; lo que por aplicación de la regla establecida en el apartado 2º del art. 66 obliga a imponer pena inferior en uno o dos grados. Como en el caso anterior se impone la pena mínima de 18 meses solicitada por el Ministerio Fiscal.
c/ Pilar , se la condena como autora de un delito del párrafo 1º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 3 a 6 años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión del art. 21-4 en relación con el art. 21-1 del Código Penal ; lo que por aplicación de la regla establecida en el apartado 2º del art. 66 obliga a imponer pena inferior en uno o dos grados. Se impone la pena de 2 años de prisión, ligeramente superior al mínimo legal atendiendo a la peligrosidad y gravedad de la acción típica y a la habitualidad y reiteración que se aprecia, hasta el extremo de que constituía su medio de vida.
d/ Verónica , se la condena como autora de un delito del párrafo 1º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 3 a 6 años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la de reincidencia del art. 22- 8º del Código Penal ; lo que determina que se proceda a la compensación de ambas circunstancias. Se impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión, que es superior al mínimo previsto por el legislador. Las razones que se han tomado en consideración son como en el caso anterior además de la peligrosidad y gravedad de la acción típica y a la habitualidad y reiteración del comportamiento, que en este caso resulta corroborado por la reincidencia.
e/ Africa , se la condena como autora de un delito del párrafo 1º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 3 a 6 años, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21-6 y la atenuante analógica de confesión del apartado 4º en relación con el 21.1 del art. del Código Penal ; lo que por aplicación de la regla establecida en el apartado 2º del art. 66 obliga a imponer pena inferior en uno o dos grados. Se impone la pena de 2 años de prisión, atendiendo a la gravedad de la conducta y especialmente a que la cantidad vendida por la misma era importante al tratarse de casi 100 gramos de cocaína.
f/ Jesús Luis , se la condena como autor de un delito del párrafo 2º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 18 meses a 3 años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal . Se impone la pena de 18 meses de prisión y multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Al respecto se considera que procede imponer la pena en su grado mínimo en la medida en que se le imputa un único acto de venta y que la cantidad que adquirió era pequeña al no llegar a los 3 gramos de cocaína. Lo que denota menor peligrosidad que los restantes acusados.
g/ Lorena , se la condena como autora de un delito del párrafo 1º del art. 368 del Código Penal al que corresponde una pena de 3 a 6 años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal ; lo que por aplicación de la regla establecida en el apartado 2º del art. 66 obliga a imponer pena inferior en uno o dos grados. Se impone la pena de 2 años de prisión atendiendo a los motivos ya desarrollados de habitualidad y peligrosidad de la conducta enjuiciada.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse a los condenados las costas causadas a su instancia; declarando de oficio las generadas por la defensa de Sergio .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: a/ Claudia como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.b/ Esther , Claudia como autoras de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , confesión del art. 21-4 y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal a la pena de de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
c/ Pilar , como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión del art. 21-4 en relación con el art. 21-1 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
d/ Verónica , como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22- 8º del Código Penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
e/ Africa , como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión del apartado 4º en relación con el 21.1 del art. del Código Penal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
f/ Jesús Luis , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad atenuada prevista y penada en el párrafo 2º del art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal a la pena de 18 meses de prisión, multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
g/ Lorena , como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se imponen a cada uno de los penados las costas causadas a su instancia.
Que debemos absolver y absolvemos a Sergio del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales generadas a su instancia.
Procédase al comiso de las sustancias y efectos intervenidos.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
