Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 58/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100320

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2013

Rollo: 58/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de RIBEIRA

Proc. Origen: DILIGENCIA PREVIAS PROC ABREVIADO nº 306 /2010

SENTENCIA Nº 163/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de Junio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, sita en Santiago de Compostela, la causa instruida con el número 58/2012, procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 306/2010, del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de RIBEIRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Inocencio , con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. ELVIRA MARTUL VÁZQUEZ y defendido por la Letrada Dña. OTILIA PEREZ PEAGUDA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de las costas procesales y que indemnizara a la perjudicada Caridad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS El acusado Inocencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 02.00 horas del día 14-03-10, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Caridad , cuando se hallaban en el exterior del pub 'Desván', sito en Ribeira, le propinó un puñetazo en la cara, sufriendo traumatismo facial con pérdida de los 2 dientes centrales superiores y herida de 0,5 cm en labio superior, precisando tratamiento médico/quirúrgico para la colocación de prótesis o implantes, sin que tales piezas hallan sido todavía reparadas, con 8 días de curación, 1 de ellos impeditivo para su ocupación habitual. La lesionada sufría y sufre problemas en su dentadura, de déficit de calcio y piorrea en la mandíbula inferior, que han supuesto la pérdida de las muelas de ésta y del resto de dentadura en la superior.

Fundamentos


PRIMERO.- Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Inocencio , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

A tal conclusión llegamos tras la oportuna valoración de la prueba practicada en el seno del juicio oral, más en concreto la declaración de la perjudicada Sra. Caridad , pues aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ( Ss.TC 30 Nov. 1989 , 28 Nov. 1991 , 28 Feb. 1994 ), ya que en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( Ss. TS. 22 Ene. 1988 , 22 Mar. 1994 , 3 Abr. 1996 , 7 Nov. 1997 ). En este caso ambos implicados se conocían con anterioridad, por lo que no puede haber dudas sobre la identificación efectuada, y no existía ningún tipo de animadversión o falta de credibilidad subjetiva por parte de Dª Caridad , ya que no se llevaban mal e incluso ambos reconocieron que Inocencio era muy amigo del marido de Caridad . Es llamativo que en el lugar del incidente había numerosas personas, incluidas familiares directos de los dos implicados (se habló de hermanas y otros parientes), y que ninguno de ellos haya comparecido a prestar testimonio a instancias de ninguno de ellos, con el fin de poder clarificar lo acaecido aquella noche.

Es más, esa declaración ha quedado corroborado por elementos probatorios de carácter periférico, como es el parte médico de lesiones correspondiente a las sufridas por la Sra. Caridad , del que resulta que había sufrido un traumatismo facial con pérdida de los dos dientes centrales superiores, y una herida de 0,5 cm. en el labio superior, que se corresponde con el mecanismo de producción referido por la lesionada, que era un puñetazo que recibió, a tenor de lo expuesto por la Médico forense en el plenario. Ésta descartó que la pérdida de los dientes hubiera tenido lugar con anterioridad, pues la herida en el labio y el sangrado abundante que se refirió, indica que ello fue consecuencia del traumatismo recibido en aquel momento.

En suma, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza cualquier ciudadano, consistente como hemos dicho en la declaración de la víctima y las corroboraciones que se analizaron. En cambio, su versión de que estuvo presente en el lugar de los hechos, que se había producido con anterioridad un enfrentamiento entre Caridad y las hermanas de Inocencio , y que éste sólo participó en el mismo con intención de separarlas, sin haber agredido en ningún momento a la perjudicada, no consta refrendada por ningún elemento probatorio más allá de su propia declaración, sin que exista ningún tipo de corroboración o versión que la confirme. Sólo cabe añadir que no resulta conforme a la lógica que la lesionada, que tuvo que ver quién le produjo la lesión, decida inculpar a una persona que no tuvo nada que ver, con la que no tenía ningún género de enemistad previa, y que a la vez permita que quien le causó en realidad las lesiones, quede impune.

Desde el punto de vista subjetivo, se ha dicho que un puñetazo en la mandíbula es calificable como constitutivo de un delito doloso de lesiones por cuanto el sujeto agente, sabía que golpeaba a su oponente, dónde lo hacía y con qué lo hacía, por lo que pudo representarse el resultado producido, en cuanto que no excedió del que podía esperarse de la acción peligrosa llevada a cabo. Realmente el resultado fue una concreción del peligro que contenía la acción ( STS 738/2005, 10 de junio ). Esa misma conclusión se obtiene en el ATS 27 abril 2011 -puñetazo en la boca que provoca pérdida de pieza dentaria-; en el ATS 22 noviembre 2012 -referido a un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual la víctima sufrió lesiones consistentes en la pérdida del incisivo central superior derecho-; o en el ATS 20 octubre 2011 - puñetazos en la cara que producen la pérdida de dos piezas dentarias-.



SEGUNDO.- No obstante, no hemos admitido la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, que entendía que la conducta se incardinaba en el tipo del art. 150 CP , lesiones causantes de deformidad, ello aunque el traumatismo haya supuesto la pérdida de los dos dientes más visibles, que son los dos incisivos centrales de la mandíbula superior de la lesionada.

La jurisprudencia mantiene ( Ss. TS de 16 de julio 2009 , 1512/, 27 de diciembre 2005 y 26 marzo 2013 ) que la deformidad, que es una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, constituye es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS de 29 abril 2001 ).

En materia de pérdida de piezas dentarias, ha dicho también ( STS de 12 febrero 2013 ) en cuanto a la relevancia de la afectación, que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas. Dado que en este caso la lesionada tiene su dentadura en muy mal estado, pues sufre pérdida de calcio y además piorrea en la mandíbula inferior, que hace que carezca de dentadura en la mandíbula superior, y que en la inferior sólo conserve los dientes, la afectación derivada de la pérdida de esas dos piezas hubiese motivado por ejemplo que la Médico forense hubiera concluido la ausencia de perjuicio estético tras el examen de la lesionada en el plenario, ya que la situación global que presentaba con anterioridad ya estaba muy minorada. La Sala comparte esa apreciación, derivada de su examen personal también en dicho acto, donde pudo comprobar el mal estado de la dentadura de la lesionada -incluso se llegó a afirmar por la facultativa, que es posible que el golpe sufrido, que significó la pérdida de los dientes, no hubiera sido de especial intensidad, sino que la caída se pudo deber a ese mal estado previo-.



TERCERO.- La defensa del acusado planteó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que basó en el periodo en que el procedimiento estuvo parado desde que se instó la declaración del denunciado el 17/8/2011 y su citación posterior, habiendo comparecido a declarar el 3/11/2011.

Para su apreciación se requiere ( Ss. TS de 12 abril 2011 y 19 marzo 2013 ): 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Finalmente, también se ha dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

El procedimiento, que es de esencia muy sencilla pues no ha requerido más que la declaración de los implicados y los informes médicos, aunque se complicó por el hecho de que el propio condenado había formulado una denuncia por las lesiones sufridas en el mismo incidente a manos de terceros, pero no se considera que ese retraso entre las diligencias reseñadas pueda considerarse relevante o con trascendencia suficiente para apreciar la atenuante.

La pena que prevé el art. 147 CP es de prisión de 6 meses a 3 años, inclinándose la Sala por imponer la pena de un año y medio de prisión, pues constan antecedentes de hechos similares al autor -si bien el Ministerio Fiscal no llegó a pedir la agravante de reincidencia porque no consta en debida forma su cancelación-, el resultado fue consecuencia lógica y previsible de un puñetazo en la cara, si bien se vio aumentado el resultado por el previo estado de la lesionada. En cuanto a responsabilidad civil, nada hay que resolver al haberse solicitado que quede para el posterior trámite de ejecución de sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe condenarse al acusado al pago de las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Condenamos a D. Inocencio , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Dª Caridad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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