Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 77/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100461
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15065 41 2 2010 0203635
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2012
RECURRENTE: Ignacio
Procurador/a: XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ
Letrado/a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 223/2013
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - Ponente
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En Santiago de Compostela, a trece de septiembre de 2013.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, en representación de Ignacio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 265/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Ignacio como autor responsable de un delito del art. 147-1C.P a 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo condenándole igualmente en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló deliberación para el día cinco de julio de dos mil trece.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Ignacio , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, el día 15-09-10, en torno a las 16:40 horas, mantuvo una discusión con su vecina Luisa en el transcurso del cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, la empujó y la tiró al suelo. A consecuencia de la agresión descrita Luisa sufrió fractura de cadera izquierda que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en colocación de prótesis parcial de cadera e invirtió en su recuperación 139 días de los cuales 26 días fueron de hospitalización y 60 impeditivos para la realización de sus actividades habituales. Presenta secuelas consistentes en: material protésico, prótesis izquierda parcial de cadera bipolar, cicatriz post-quirúrgica de 15 cm. de longitud, hipocrómica, no engrosada, lineal en la cara anterointerna de la pierna izquierda y molestias moderadas en cara anterior de muslo izquierdo. La perjudicada no reclama por ellas.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- El apelante niega en su recurso haber empujado a la lesionada como medio de que ésta se hubiera producido las lesiones objeto de enjuiciamiento, aunque sí admite que se produjo una discusión entre ambos y que cuando volvió ésta estaba siendo atendida de un golpe, precisamente por su esposa. No obstante, deja abierta la posibilidad de que en el curso de esa discusión se hubiera producido algún movimiento cuya consecuencia pudiera haber sido la caída de la Sra. Luisa , si bien en ese caso se remite en todo caso a un supuesto de preterintencionalidad, negando en consecuencia la calificación de delito de lesiones dolosas y estimando más oportuno un concurso entre una falta de malos tratos y otra de lesiones imprudentes.
La juzgadora de grado se basó para llegar a su pronunciamiento condenatorio, de forma básica en la declaración de la víctima, pero también en la admisión por el apelante Sr. Ignacio del hecho del enfrentamiento que tuvo lugar entre ambos, amén de sus malas relaciones previas. Y estos datos, apoyándose también en las declaraciones de otras personas, que si bien no presenciaron directamente el suceso, sí permiten entender acreditada la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En concreto las declaraciones de Dª Reyes y Dª Tamara , que expusieron que cuando Luisa estaba siendo atendida por la esposa del imputado, le achacaba a éste que la había tirado al suelo, pudiendo deducirse también que estaba presente antes de que Dª Juana bajara la silla, y no tomando un café. Frente a este acervo probatorio, sólo contamos con la declaración de Ignacio , que si bien negó la autoría del empujón, ni siquiera lo hace con rotundidad, admitiendo que puede ser que él la empujara, o que a causa de algún movimiento que él hubiera realizado, Dª Luisa hubiera caído al suelo. Esta declaración no puede servir por tanto para desvirtuar la valoración probatoria obtenida por la juzgadora de instancia, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
SEGUNDO.- La segunda cuestión mencionada atañe a la calificación de los hechos. En la sentencia se estimó que al empujar a una anciana, el acusado se tuvo que representar la posibilidad de que cayese al suelo, o al menos prever que era muy probable que ello sucediese dada su edad, y consideró por ello que el medio empleado era objetivamente adecuado para producir tan grave resultado lesivo, por lo que rechazó incluso la aplicación del art. 147.2 CP . En el recurso por el contrario se sostiene que nunca actuó con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante.
Al haber rechazado el primer motivo de recurso, han quedado incólumes los Hechos probados de la sentencia apelada, en consecuencia hay que partir de que Ignacio empujó a Luisa y que ésta cayó al suelo a consecuencia del empujón, produciéndose la rotura de la cadera izquierda. Un empujón es por tanto un medio apto e idóneo para tirar a una persona al suelo, máxime si es de avanzada edad y carece por tanto del suficiente equilibrio Como dice la STS de 17 diciembre 2008 , lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Aunque el imputado no persiguiera intencionadamente la producción de las lesiones, conocía que utilizaba unos medios potencialmente capaces de producirlas y los actuó. Consecuentemente, que se produciría el resultado, consistente en este caso en la caída de la víctima, con la consiguiente posibilidad de que se lesionase, en mayor medida como se ha dicho, atendiendo a su edad y las consecuentes limitaciones. Desde una argumentación del dolo basado en la voluntad, el elemento subjetivo del delito doloso concurre en el hecho probado pues, indudablemente, el autor se representa la posibilidad de que su acción produzca el resultado de lesiones y persiste en la acción, lo que permite su incardinación en el tipo del art. 147, al menos considerando la concurrencia de dolo eventual en tanto que hubo representación del resultado y admisión de la acción que dio lugar al mismo.
Otra cuestión es que pueda ser aplicable el párrafo 2 del art. 147 CP , que prevé un tipo atenuado 'cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido', solución a la que se llegaría, no por la vía de la preterintencionalidad sugerida en el recurso, pues esa misma STS manifiesta que este precepto no puede ser invocado con fundamento en la preterintencionalidad cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción, en la que el empujón, y con fuerza suficiente genera el peligro característico del resultado producido. En cambio, el tipo atenuado del art. 147.2 se dirige a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia. Trasladada al hecho probado, nos encontramos con que el empujón no ha sido descrito con ninguna característica especial en cuanto a su intensidad o la fuerza con que se produjo, ello en el curso de una discusión. Sí se tiene en cuenta la edad de la lesionada, y las graves consecuencias producidas al haberse fracturado la cadera, de forma que si bien el acto inicial puede no considerarse especialmente grave, sí lo fue el resultado producido, por lo que no consideramos aplicable tampoco ese tipo atenuado, sino que se mantiene la calificación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de 5/12/2012 dictada los autos de Juicio Oral nº 265/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
