Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 83/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Núm. Cendoj: 15078370062013100472
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2011 0001291
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2011
RECURRENTE: Rafael , Gloria , Jesús Ángel
Procurador/a: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Letrado/a: LUIS FAJARDO OTERO, LUIS FAJARDO OTERO , LUIS FAJARDO OTERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 233/2013
En Santiago de Compostela, a veinticinco de septiembre de 2013.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 83/13 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 31/10/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 228/2011 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 19/11 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Padrón, que versa sobre delito de lesiones y otros; y en el que son parte, como apelantes D. Rafael , DOÑA Gloria y Jesús Ángel , representado por el Procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES; como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Evaristo , representado por DOÑA ANA BELEN GARCIA QUINTANS; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Evaristo por haberse retirado las acusaciones que sobre él pesaban. Que condeno a Rafael como autor de una falta del art. 620-2 C.P . a 10 días/multa con cuota diaria de 4 ? y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso. Igualmente le condeno como autor de 2 faltas de maltrato de obra del art. 617- 2 C.P . a 2 días de localización permanente por cada una de ellas. En cuanto a Gloria la condeno como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617-2 C.P . a 2 días de localización permanente. Asimismo condeno a Jesús Ángel como autor de 2 faltas de maltrato de obra del art. 617-2 C.P . a 2 días de localización permanente por cada una de ellas. Los condenados pagarán cada uno la tercera parte de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los condenados D. Rafael , DOÑA Gloria y Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las cero horas del día 6 de junio de 2009 durante la celebración de la fiesta en el lugar de Pazo, término municipal de Rianxo y partido judicial de Padrón, el acusado Evaristo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a su excompañera sentimental Gloria cuando ésta se encontraba acompañada por su nueva pareja, Rafael .
En dicho instante el acusado Rafael , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió hacia Evaristo y, al tiempo que le agarraba por la sudadera, le dirigió unas palabras, forcejeando ambos acusados. Seguidamente Rafael se dirigió hacia la menor de edad Estibaliz que en esos momentos acompañaba a Evaristo y, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, le propinó un puñetazo en la cabeza interviniendo entonces el novio de Estibaliz , Carlos Antonio a quién Rafael propinó un empujón.
Por otra parte tras entablar una discusión Gloria , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Estibaliz , Gloria agarró por los cabellos a Estibaliz y ésta le dio un empujón a Gloria , empezando las dos a forcejear mutuamente hasta que ambas perdieron el equilibrio y cayeron al suelo donde Gloria propinó varias bofetadas a Estibaliz .
Al acudir al lugar el padre de Gloria , Jesús Ángel , éste se dirigió hacia Carlos Antonio y, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de éste, le propinó un fuerte empujón haciendo que éste cayera sobre una valla de señalización allí colocada. A continuación Jesús Ángel propinó otro empujón a Gabino .
Rafael padeció como lesiones erosiones en antebrazo y muñeca izquierda necesitando para su curación únicamente primera asistencia médica. Rafael tardó en sanar tres días con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante el primer día.
No consta que a raíz de las agresiones necesitaran asistencia médica Evaristo , Carlos Antonio , Gabino y Estibaliz
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.PRIMERO. - Las injurias proferidas por el condenado Rafael hacia PEDRO fueron referidas por éste en su declaración en el atestado y objeto de expresa denuncia (folio 123) pocos días después del suceso e incluso de calificación provisional por dicho perjudicado, pero en el acto del juicio su defensa expresamente retiró tal calificación.
Procesalmente las infracciones del art. 620 CP . están sometidas a denuncia del perjudicado, pero además la injuria leve es por su naturaleza una infracción privada y sometida en su perseguibilidad exclusivamente a la actuación del ofendido ( art. 104.2 LECR .), lo que la diferencia de las otras conductas comprendidas en el art. 620.2 CP ., siendo ilógica sistemáticamente la interpretación de que la decisión del legislador de excluir la intervención del MINISTERIO FISCAL de la persecución del delito de injurias ( art. 105 LECR ) no se extienda a infracciones de la misma naturaleza pero de menor entidad. En este mismo sentido puede citare la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 4ª, de 22-10-2009 .
El perjudicado, a través de su defensa procesal, expresamente renunció en el acto del juicio a formular acusación por esta infracción, por lo que no puede estimarse legitimado el MINISTERIO FISCAL para pedir el castigo del hecho.
SEGUNDO - Se condena a los recurrentes Rafael , Evaristo y Jesús Ángel como autores de sendas faltas de malos tratos y el recurso pide que se declare la prescripción de las faltas.
A- El argumento que la sentencia emplea, de excluir la aplicación del plazo semestral al ser conexas las faltas con una infracción delictiva también objeto del proceso, no se comparte. La base normativa de tal criterio se halla actualmente en el art. 131.5 CP . Al respecto, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 proclamó -con criterio seguido entre otras por la STS 26-3-2013, nº 278/2013 - que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Es decir, que a efectos de la aplicación de la prescripción es la decisión definitiva sobre la naturaleza del hecho investigado o enjuiciado la relevante, y no la que pueda habérsele atribuido provisionalmente durante el proceso, y si esta calificación final en cuanto a la gravedad del hecho es la que fija cuál es el plazo extintivo aplicable, también esta calificación final sobre si un hecho enjuiciado es o no penalmente relevante es la que ha de tenerse en cuenta a tal fin. Por tanto, frente a la apreciación durante la tramitación del proceso de conexidad entre varios hechos, que parte de la apreciación indiciaria de su relevancia penal, ha de prevalecer la definitiva desaparición de la relación de conexidad determinada por la inexistencia de condena de alguno de los hechos supuestamente delictivos unidos por tal relación. Como se deriva de la rigurosa dicción del Acuerdo referido, dado que no hay un 'delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador', no cabe acudir al plazo de prescripción que correspondería a aquél para aumentar el plazo aplicable a la naturaleza de otras infracciones enjuiciadas y sí condenadas.
Por ello, si los hechos delictivos imputados a Evaristo que han sido objeto del proceso no han sido declarados penalmente relevantes no puede excluirse la aplicación del plazo semestral de prescripción a las faltas, tramitadas en el mismo proceso, a las que se refiere el recurso.
B- El recurso no da razones comprensibles de por qué se considera transcurrido el plazo prescriptivo propio de las faltas, sin que se acudiera al juicio por los recurrentes o por su representación procesal. Dado que no se aprecia que entre la sucesión de actuaciones procesales se hayan producido interrupciones que alcancen el semestre, ha de entenderse que se está reiterando el argumento expuesto en el escrito de calificación (folio 307) de estimar aplicable el criterio del actual art. 132.2ª.1 LECR .
El examen de las actuaciones permite apreciar que a los pocos días del suceso, en virtud de auto de 15/6, fueron llamados judicialmente a declarar como imputados Rafael y Jesús Ángel , haciéndolo el día siguiente, por lo que no hay duda de que judicialmente el proceso se dirigió frente a ellos en plazo legal.
No ocurre así con la acusada Gloria , pues pese a que existían indicios que permitían dirigir el proceso frente a ella fue tratada como perjudicada o testigo y aunque había sido denunciada el 15 de julio por la representación de Estibaliz (folio 161), no se dictó auto atribuyéndole la condición de imputada hasta el 18 de diciembre (folio 209), transcurridos más de seis meses desde el hecho, por lo que su responsabilidad penal se habría extinguido, al ser aplicable -por ser factor pro reo- la exigencia incorporada en la actual redacción de la norma de existencia de un acto judicial que suponga la imputación del hecho a la persona que aparece como responsable indiciaria del mismo.
TERCERO - Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a los condenados de forma proporcional al número de infracciones enjuiciadas.
No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31/10/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 228/2011 de ese Juzgado, definitivamente: 1- Se declara extinguida por prescripción la falta por la que fue condenada DOÑA Gloria , a quien se absuelve de la misma.2- Se absuelve a D. Rafael de la falta de injurias por la que fue condenado.
3- Se imponen a DON Rafael y a DON Jesús Ángel dos novenas partes de las costas a cada uno de ellos, correspondientes a un juicio de faltas, declarándose de oficio las demás costas.
4- Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada.
5- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 a los perjudicados Estibaliz , Gabino e Carlos Antonio , mediante correo certificado con acuse de recibo.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
