Sentencia Penal 122/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 122/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 61/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100372

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:373

Núm. Roj: SAP CU 373:2023

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00122/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001 Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000127

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2022

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Recurrente: Juan Carlos, Juan Alberto , Jose Pablo , Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO, PALOMA CEBRIAN SANCHEZ , MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO , BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO

Abogado/a: D/Dª CARLOS JOUVE GUAITA, JUAN JOSE SANCHEZ COLILLA , LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER , CARLOS JOUVE GUAITA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 61/2023.

Juicio Oral nº 22/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 Cuenca.

Procedimiento Abreviado nº 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Diligencias Previas nº 62/2016).

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Ernesto Casado Delgado (Accidental).

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº 122/2023

En Cuenca, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 22/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Diligencias Previas nº 62/2016), y en virtud de recursos de apelación interpuestos en nombre de los condenados D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Teresa Cepeda Risueño y asistido por el Letrado D. Carlos Jouve Guaita; D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Cebrián Sánchez y asistido por el Letrado D. Juan José Sánchez Colilla; D. Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover; habiendo sido partes del procedimiento D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Teresa Cepeda Risueño y asistido por la Letrada Dª. Rebeca Sanz Villafañez; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 16/12/2022 en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El Ayuntamiento de Mota del Cuervo (Cuenca) encargó a la mercantil "STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U", que forma parte del grupo de empresas denominado "INPORMAN", de la que el acusado D. Juan Carlos, sin antecedentes penales, es legal representante, la ejecución de la obra de construcción del edificio destinado a vivero de empresas en el polígono industrial "La Serna" de esa localidad, celebrando el citado acusado, en tal condición, con fecha 17-12-15 contrato con la mercantil "GRESMANC INTERNACIONAL S.L", de la que el acusado D. Juan Alberto, sin antecedentes penales, es legal representante, a la que se encarga la ejecución de trabajos de "SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE FACHADA VENTILADA", para lo que se estipula un plazo de 25 días que "comenzará en la fecha de este contrato", no obstante lo cual los trabajos no se inician hasta el día 12-1-16 por tres trabajadores de la empresa subcontratada, los hermanos D. Millán y D. José y D. Obdulio.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento promotor de la obra contaba con un Proyecto Básico de Ejecución de Obra realizado por el arquitecto D. Pedro, comprensivo de un Estudio de Seguridad y Salud que, para la realización de los "cerramientos", que comprenden la fachada ventilada objeto de la subcontrata, contempla como medios auxiliares a utilizar la ejecución de los trabajos en altura andamios colgados o tabulares o de borriquetas; el Ayuntamiento promotor de la obra designó al acusado D. Jose Pablo, sin antecedentes penales, como coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución de la obra.

TERCERO.- La empresa contratista "STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U" elabora en junio de 2015 el Plan de Seguridad de la obra contratada por el Ayuntamiento, en el que para la fase de ejecución de "CERRAMIENTOS Y DISTRIBUCIÓN", comprensiva de la fachada ventilada, prevé el riesgo de caídas a distinto nivel de personas u objetos, que califica de IMPORTANTE, con consecuencia MUY GRAVE y probabilidad MEDIA, y establece entre las medidas de prevención de ese riesgo la presencia permanente de "los RECURSOS PREVENTIVOS" y la colocación de andamios "siguiendo las especificaciones contempladas en este documento ... y las indicaciones del fabricante y la normativa correspondiente...", añadiendo en el apartado correspondiente a los "ACABADOS" entre las medidas preventivas de ese riesgo "Prohibido el uso del montacargas para el transporte de personas"; la empresa subcontratada "GRESMANC INTERNACIONAL S.L" se adhirió al referido Plan de Seguridad con fecha 11-1-16.

CUARTO.- El acusado D. Pedro Enrique, sin antecedentes penales, era el encargado de la obra y recurso preventivo de la mercantil contratista "STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U", nombrado en el mismo Plan de Seguridad de la obra, en tanto que uno de los dos trabajadores accidentados, D. José, era el recurso preventivo de la mercantil subcontratada "GRESMANC INTERNACIONAL S.L", nombrado en acta de fecha 11-1-16; ambos trabajadores, al igual que el también accidentado D. Millán y D. Obdulio, tenían formación en materia de prevención de riesgos laborales, los dos recursos preventivos habían realizado, además, un curso de 60 horas en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.- El día 12-1-16, sobre las 8,00 horas, la empresa subcontratada "GRESMANC INTERNACIONAL S.L" inició los trabajos de ejecución de la fachada ventilada con sus trabajadores D. José y D. Millán y D. Obdulio, trabajos consistentes en la instalación de material cerámico en la fachada, que comprende en primer lugar el replanteo del forjado y la fábrica de ladrillo, para seguidamente "sacar los niveles de las ventanas" en la fachada, para después colocar los perfiles metálicos y finalmente colocar el material cerámico; para sacar los niveles de las ventanas los trabajadores necesitaban un medio de elevación y, como solo tenían a su disposición una plataforma elevadora que arrancaba pero se paraba y no se podía extender de forma horizontal, sino que solo se movía de abajo hacia arriba y viceversa y además no podía salvar el obstáculo del escalón existente en el suelo de la fachada, D. José, encargado y recurso preventivo de la empresa subcontratada, y el acusado D. Pedro Enrique, encargado y recurso preventivo de la empresa contratista, decidieron después de comer colocar en "las horquillas" de una máquina telescópica de las que se usan para el traslado de materiales una cesta de carga de materiales, que además no encajaba bien en "las horquillas", y, sobre las 16,20 horas (después de comer), se subieron en la cesta el propio D. José y su hermano D. Millán con la herramienta necesaria para el trabajo a realizar mientras el acusado D. Pedro Enrique quedaba a los mandos de la máquina telescópica; elevados los hermanos a una altura de unos cuatro metros desde sus cabezas al suelo, cada uno en un extremo de la cesta, en un momento dado D. José se desplazó hacia el extremo en donde se encontraba su hermano D. Millán porque no confrontaban las líneas de los niveles, momento en el que la cesta, que no estaba bien anclada en las horquillas de la máquina telescópica, se desestabiliza por la concentración del peso en ese extremo, vuelca y los dos hermanos caen al suelo, quedando la cesta colgando de la máquina sobre ellos; mientras tanto, D. Obdulio utilizaba la máquina elevadora de tijera averiada para colocar anclajes en otra pared, perpendicular a la fachada del edificio donde se encontraban sus compañeros, donde previamente se la habían colocado éstos; como consecuencia del accidente de trabajo anteriormente descrito ambos hermanos D. José y D. Millán resultaron lesionados:

-D. José sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, fractura no desplazada de troquiter derecho, fractura diafisaria de húmero y fémur izquierdos y contusión subastragalina izquierda, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción abierta y fijación interna de las fracturas, cierre de hernia cuadricipital con malla, sutura en muslo y brazo izquierdos, transfusión sanguínea, rehabilitación, muletas, antibióticos ... y 371 días, de los cuales 38 fueron de perjuicio grave, 279 fueron de perjuicio moderado y el resto de perjuicio básico, quedándole secuelas consistentes en alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, dolor en hombro derecho a la abducción y rotación interna (hombro doloroso), placa de osteosíntesis en húmero izquierdo, tornillo en fémur izquierdo (material de osteosíntesis), dolor en tobillo izquierdo (talgia postraumática inespecífica) y un perjuicio estético moderado por las cicatrices postraumáticas y posquirúrgicas.

-D. Millán sufrió lesiones consistentes en derrame pleural bilateral, contusión pulmonar derecha, contusión hepática, contusión esplénica, hemoperitoneo, fractura desplazada de pubis derecho, fractura desplazada de rama isquiopubiana derecha, fractura no desplazada de rama iliopubiana derecha, fractura desplazada del ala sacra derecha y múltiples facturas en hemipelvis izquierda, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción cerrada y fijación externa con fijador tipo "Hoffman II, retirada posterior del fijador externo sutura de las heridas, técnica de "Friedrich" en algunas heridas quirúrgicas, fijador pélvico, rehabilitación, muletas, antitrombóticos, antiagregantes, antibióticos ..., y 534 días de sanidad, de los cuales 33 días fueron de perjuicio grave y el resto de perjuicio moderado, quedándole secuelas consistentes en disfunción eréctil, dolor neuropático y parestesias en miembro inferior izquierdo y perjuicio estético moderado por las cicatrices postquirúrgicas y una discreta cojera, más notoria con la marcha prolongada; por estas lesiones se le ha reconocido al lesionado una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó con fecha 5-10-16 acta de infracción en relación con el accidente de trabajo descrito en el número anterior, en la que se concluía sobre sus causas que "4.1.- Para la ejecución de los trabajos de instalación de la fachada ventilada, los trabajadores tenían a su disposición una plataforma elevadora móvil de personal, no figurando su utilización para dicho proceso constructivo en el Plan de Seguridad y Salud, ni por tanto, los riesgos y medidas preventivas a adoptar. En consecuencia se había programado la realización de la tarea ... según un procedimiento no contemplado en el Plan de Seguridad y Salud. 4.2. Al margen del factor reseñado en el ordinal 4.1 ... se estima que la causa principal y directa en la producción del suceso radica en la utilización de un equipo de trabajo de forma contraindicada por el fabricante ... el manual de instrucciones de la máquina telescópica prescribe la prohibición de transportar o elevar personas con el precitado equipo de trabajo ...", apreciando infracción administrativa GRAVE e imputando responsabilidad solidaria a las mercantiles contratista "STAFF" y subcontratista "GRESMANC".

SÉPTIMO.- Por Sentencia dictada el 7-12-20 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo se desestiman las demandas interpuestas por las mercantiles "STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U" y "GRESMANC INTERNACIONAL S.L" impugnando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-11-19 sobre recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo descrito en el hecho quinto.".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º, en concurso ideal de delitos del art. 77.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad de administración de empresas durante el tiempo de la condena, y de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 euros, en total 5.400 euros, quedando el mismo sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de Œ parte de las costas procesales cada uno de ellos.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto y D. Jose Pablo, como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º, en concurso ideal de delitos del art. 77.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las penas de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad de administración de empresas el primero y de coordinación en materia de seguridad laboral el segundo durante el tiempo de la condena, cada uno de ellos, y de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 12 y 10 euros respectivamente, en total 3.600 y 3.000 euros respectivamente, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a abonar cada uno de ellos Œ parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º, en concurso ideal de delitos del art. 77.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las penas de VEINTIUN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad de encargado de obra durante el tiempo de la condena, y de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, en total 1.355 euros, quedando el mismo sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de Œ parte de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de los condenados D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Jose Pablo se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal se opuso a todos los recursos, en tanto que la representación procesal del condenado D. Pedro Enrique se adhirió a los mismos.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 61/2023), designándose Ponente, (Sr. José María Rives García), y señalándose deliberación, votación y fallo para el día 10/10/2023.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida salvo el hecho quinto, párrafo 1º, que queda redactado del siguiente modo:

QUINTO.- El día 12-1-16, sobre las 8,00 horas, la empresa subcontratada "GRESMANC INTERNACIONAL S.L" inició los trabajos de ejecución de la fachada ventilada con sus trabajadores D. José y D. Millán y D. Obdulio, trabajos consistentes en la instalación de material cerámico en la fachada, que comprende en primer lugar el replanteo del forjado y la fábrica de ladrillo, para seguidamente "sacar los niveles de las ventanas" en la fachada, para después colocar los perfiles metálicos y finalmente colocar el material cerámico; para sacar los niveles de las ventanas los trabajadores necesitaban un medio de elevación y, como solo tenían a su disposición una plataforma elevadora que en ese momento se encontraba averiada, D. José, encargado y recurso preventivo de la empresa subcontratada, y el acusado D. Pedro Enrique, encargado y recurso preventivo de la empresa contratista, decidieron después de comer colocar en "las horquillas" de una máquina telescópica de las que se usan para el traslado de materiales una cesta de carga de materiales, que además no encajaba bien en "las horquillas", y, sobre las 16,20 horas (después de comer), se subieron en la cesta el propio D. José y su hermano D. Millán con la herramienta necesaria para el trabajo a realizar mientras el acusado D. Pedro Enrique quedaba a los mandos de la máquina telescópica; elevados los hermanos a una altura de unos cuatro metros desde sus cabezas al suelo, cada uno en un extremo de la cesta, en un momento dado D. José se desplazó hacia el extremo en donde se encontraba su hermano D. Millán porque no confrontaban las líneas de los niveles, momento en el que la cesta, que no estaba bien anclada en las horquillas de la máquina telescópica, se desestabiliza por la concentración del peso en ese extremo, vuelca y los dos hermanos caen al suelo, quedando la cesta colgando de la máquina sobre ellos; mientras tanto, D. Obdulio utilizaba la máquina elevadora de tijera averiada para colocar anclajes en otra pared, perpendicular a la fachada del edificio donde se encontraban sus compañeros, donde previamente se la habían colocado éstos; como consecuencia del accidente de trabajo anteriormente descrito ambos hermanos D. José y D. Millán resultaron lesionados: (...).

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y por razones de orden procesal, debe analizarse el primer motivo del recurso formulado por la representación procesal del acusado D. Juan Carlos. Se alega la nulidad de la sentencia a raíz de las consideraciones efectuadas por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho octavo donde señala que " Dado que el contenido de la grabación aportada a la causa por la Defensa del acusado D. Juan Carlos resulta contradictorio con el resultado arrojado por el resto de medios de prueba practicados en el Plenario y recogido en la declaración de hechos probados de esta sentencia, una vez que la misma alcance firmeza, deberá deducirse testimonio comprensivo de la sentencia, grabación del juicio y grabación aportada a la causa por la citada Defensa y remitirse al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido judicial, por si la misma hubiera sido manipulada, lo que podría constituir un delito de falsificación de documento privado del art. 396 del Código Penal ".

El motivo debe ser desestimado. Las consideraciones citadas no dejan de ser un razonamiento relativo a la valoración de la prueba efectuadas por la Juzgadora, en las que se argumenta por qué no se atribuye valor probatorio a un determinado medio de prueba. Estas argumentaciones pueden ser discutidas por el recurrente por la vía del error en la valoración de la prueba y dar lugar, en un hipotético caso, a la modificación de los hechos probados en la alzada. Pero no suponen un vicio procesal que exija la anulación de la sentencia.

SEGUNDO.- A continuación, y por cuestiones metodológicas deben analizarse conjuntamente los recursos formulados por los condenados D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Jose Pablo, que en esencia vienen a denunciar error en la valoración de la prueba e infracción legal de los preceptos del Código Penal por los que ha resultado condenados.

Comenzando por el delito contra los derechos de los trabajadores, el artículo 316 del CP castiga a " Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física"

La STS nº 614/2021, de 8 de julio, explica los requisitos de este tipo penal: " El núcleo de la tipicidad en este delito exige trazar un nexo de antijuricidad entre la infracción de las normas de prevención a las que están obligados legalmente los responsables, facilitando los medios de seguridad necesarios, y el resultado del grave peligro prohibido. Y para ello resulta indispensable despejar cuatro planos que se nutren tanto de elementos factuales como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto las objetivas -medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc.- como las subjetivas -formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas-. Segundo, el grado de cumplimento de las medidas programadas y disponibles. Tercero, las personas normativamente responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Y si, además, en términos situacionales disponían de capacidad de actuación y de evitación del riesgo y de los resultados en el que aquel se proyecta. Cuarto, en el caso de que se produjeran resultados materiales de lesión, el grado de evitabilidad si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes.

En relación al primero de los planos, el ordenamiento jurídico permite individualizar, como deberes de cuidado externo o de previsibilidad en la actividad laboral, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan. Entre los que destacan, los deberes de evaluación de riesgos; de facilitación de equipos de protección individual; de garantía de seguridad de las máquinas, herramientas e instalaciones; de información y formación; de vigilancia de la salud; y de paralización de la actividad laboral en caso de identificación de un peligro especifico; de mantenimiento de las medidas ya existentes. Por su parte, y como deberes de cuidado interno o de prevenibilidad aparece, con especial intensidad, el de advertir la presencia del riesgo propio de la acción concreta, actuando en consecuencia.

Pero, como anticipábamos, para poder identificar un comportamiento penalmente relevante no basta el mero incumplimiento de uno o de algunos de tales deberes si, al tiempo, no puede trazarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado de peligro o de resultado exigido por el tipo y el comportamiento incumplidor por parte de quien está obligado a evitarlo. En términos normativos los deberes que contabilizan, los que han de tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención, no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional a la luz de las reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad, generan un incremento socialmente inaceptable del riesgo de producción del resultado prohibido que se fija en el tipo -en los delitos contra la seguridad de los trabajadores, el riesgo grave contra la vida, salud o integridad física-".

En similares términos se pronunciaba la STS nº 1233/2002, de 29 de julio, incidiendo en que: " El elemento normativo del tipo se refiere a "....la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco --en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de Noviembre -- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".

El Tribunal Supremo subraya por tanto que la tipicidad de este ilícito exige, como requisito esencial, la constatación de una grave infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, debiéndose efectuar una interpretación restrictiva de tal exigencia, eludiendo una asimilación automática de cualquier infracción administrativa de la normativa laboral con el ilícito penal.

Resulta también necesario recordar que la modalidad delictiva prevista en el artículo 316 es de tipo doloso, en contraposición con la modalidad imprudente recogida en el artículo 317 del CP, que dispone que " Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado".

Por último, tampoco debe perderse de vista que en el presente asunto los hechos enjuiciados se cometieron en el marco de la actividad de tres personas jurídicas (Ayuntamiento de Mota del Cuervo, STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U. y GRESMANC INTERNACIONAL S.L.), por lo que entra en juego el artículo 318 del CP que dispone que " Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código ". Este precepto permite atribuir la autoría del delito de forma simultánea y acumulada (responsabilidad " en cascada") a varios sujetos activos integrados en la estructura organizativa de una misma empresa, en atención a la comisión por cada uno de ellos de todos los elementos del tipo desde el punto de vista de sus correspondientes funciones o competencias en la empresa. Pero esta posibilidad no puede convertirse en una suerte de responsabilidad objetiva extensiva a todas aquellas personas que tengan algún tipo de responsabilidad directiva o específicamente en materia de prevención de riesgos laborales. El dolo o imprudencia grave y la capacidad real de acción ante la omisión deben quedar perfectamente acreditados en cada caso. Reconociendo la doctrina la posibilidad de delegación de funciones con el consiguiente desplazamiento de la responsabilidad al delegado (por ejemplo, ATS nº 11985/2020, de 18 de diciembre, y sin perjuicio de las obligaciones de supervisión del delegante y la posible concurrencia de cupla in constituendo, in eligendo, in dotando, in instituiendo o in vigilando).

En este sentido, ya decíamos en nuestra sentencia nº 106/2023, de 18 de julio, que " Partiendo de que el empresario en la relación laboral aquí enjuiciada era una persona jurídica (..., S.L.), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 318 del CP . Sobre el alcance concreto de este precepto, y como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia descarta una suerte de responsabilidad objetiva por el mero hecho de ostentar determinados cargos en la estructura orgánica de una empresa, siendo necesaria la acreditación de una conducta dolosa o imprudente del sujeto activo vinculada a la infracción de la normativa laboral".

Pues bien, sobre estas bases, la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada en lo que afecta a los tres apelantes, sin perjuicio de reconocer su razonabilidad y exhaustiva motivación.

Como expone el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, son dos los hechos con posible relevancia causal en el accidente. Literalmente, la inspección de trabajo señala que:

" 4.1.- Para la ejecución de los trabajos de instalación de fachada ventilada, los trabajadores tenían a su disposición una plataforma elevadora móvil de personal, no figurando su utilización para dicho proceso constructivo en el Plan de Seguridad y Salud ni, por tanto, los riesgos y medidas preventivas a adoptar.

En consecuencia, se había programado la realización de la tarea supraindicada según un procedimiento no contemplado en el Plan de Seguridad y Salud.

4.2.- Al margen del factor reseñado en el ordinal 4.1., que podría ser considerado como factor coadyuvante en la producción del accidente, se estima que la causa principal y directa en la producción del suceso radica en la utilización de un equipo de trabajo de forma contraindicada por el fabricante".

A pesar de detectar dos irregularidades, la Inspección de Trabajo solamente califica como infracción administrativa la segunda de ellas (apartado 4.2.), es decir, que solo se considera infracción administrativa " la utilización de un equipo de trabajo de forma contraindicada por el fabricante". Proponiendo su sanción como infracción grave en grado mínimo.

Como se observa, la Inspección de Trabajo no otorga gran relevancia a la sustitución de los andamios por una plataforma elevadora, más allá de detectar la falta de planificación del uso de este nuevo equipo de trabajo, y de apuntar de forma genérica que esa ausencia de planificación pudo ser un factor coadyuvante del siniestro.

Es en este punto donde radica nuestra diferencia de criterio con la sentencia apelada. Según la prueba practicada (fundamentalmente las declaraciones de los peritos), la sustitución de los andamios por una plataforma elevadora no puede considerarse un acto que redundara en contra de la seguridad de los trabajadores. No se privó a los trabajadores de una medida de seguridad para evitar el riesgo de caída en la realización de los trabajos en la fachada del edificio, sino que se realizó un cambio de un medio por otro, al considerar los propios trabajadores más adecuado el uso de la plataforma. Todos los peritos concluyeron en que la plataforma era perfectamente adecuada para el concreto trabajo a desarrollar. En contra de lo que concluye la sentencia, lo que se desprende de la prueba practicada es que no existía ningún obstáculo físico para el uso de la plataforma en la fachada donde se produjo el siniestro que no pudiera ser salvado, bien acondicionando el terreno donde se apoyaba la máquina, o bien empleando adecuadamente los medios de los que ésta misma dispone para sortear tales inconvenientes. Por lo que el único reproche que cabe efectuar a los responsables de las empresas afectadas es la irregularidad en la documentación de ese cambio desde el punto de vista de la planificación de la prevención de riesgos laborales. Esta irregularidad podría haber tenido influencia causal en el siniestro (y eventualmente podría haber integrado el tipo del artículo 316) si el accidente se hubiera producido durante el uso de esta plataforma elevadora y como consecuencia de la falta de formación de los trabajadores en su uso o falta de previsión de los riesgos asociados a este tipo de maquinaria.

Pero como se aprecia en los hechos probados, el siniestro no tuvo ninguna relación causal con el uso de la plataforma, sino que devino precisamente por su no utilización. Y en este punto debe abordarse otra cuestión. Señala la sentencia que los trabajadores, a pesar de tener a su disposición una plataforma elevadora, no la usaron, por dos razones. Una, la ya apuntada relativa a la supuesta inidoneidad de la máquina para ser empleada en la zona de trabajo, conclusión que, como ya hemos señalado, no comparte la Sala. La otra razón es que la máquina, en ese momento, no funcionaba correctamente, pues solo permitía subir y bajar la plataforma pero no desplazarla horizontalmente, motivo por el cual se empleó para las labores del trabajador D. Obdulio, y utilizando los dos trabajadores accidentados el sistema alternativo que provocó el accidente. Según manifestó el accidentado D. José en el plenario " la cogieron pero se paraba, que llamaron para que la repararan, que mientras tanto hicieron otros trabajos "replanteamos" uno en el tejado y otro en el suelo, pero para sacar nivel necesitaban la máquina y Pedro Enrique le propone usar la cesta ya referida por su hermano, que Pedro Enrique era el responsable y él aceptó ". Debemos partir de la base de que la plataforma elevadora es una máquina compleja y propulsada por un motor de combustión que puede presentar de forma sobrevenida e inesperada averías que impidan momentáneamente su utilización. El hecho de que la plataforma sufriera una avería no es por sí mismo una circunstancia demostrativa de incumplimiento alguno por parte de la empresa. Solo si se hubiera acreditado (lo que no se ha hecho) que los responsables de la empresa eran previamente conocedores de que la plataforma estaba averiada y no era realmente apta para el uso pretendido podría afirmarse que no pusieron a disposición de los trabajadores los medios preventivos necesarios. Pero la aparición sobrevenida de una avería en la máquina, insistimos, no permite sin más apreciar una omisión de la empresa. De hecho, en el presente caso la plataforma debió llegar por sus propios medios hasta la zona de trabajo, por lo que, si se puede presumir algo, es que al menos funcionaba correctamente cuando fue puesta en la obra. Resulta por tanto que, ante la avería sobrevenida en la máquina, el encargado de la obra y los dos trabajadores accidentados, puestos de acuerdo en la forma que se recoge los hechos probados, buscaron una forma alternativa para continuar trabajando hasta que la misma fuera reparada. Pero ni se expresa en los hechos probados ni consta acreditado que ninguno de los acusados (salvo encargado de la obra y recurso preventivo de la mercantil contratista STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U., D. Pedro Enrique) conocieran la avería de la plataforma elevadora, ni que instaran o apremiaran al encargado de obra o a los trabajadores accidentados a continuar trabajando. Ni tampoco que conocieran que los tres implicados se proponían utilizar un medio alternativo a la plataforma elevadora para continuar trabajando en altura, ni menos aún que lo consintieran. Por lo tanto, en concepto de dolo no puede imputarse a ninguno de los acusados más que a D. Pedro Enrique la ejecución del trabajo en el que se produjo el accidente con omisión de las medidas de seguridad necesarias.

Descartada la comisión dolosa del delito por los acusados cabe platearse, no obstante, su posible comisión en concepto de imprudencia grave (a lo que no obsta el principio acusatorio). Pero esta posibilidad también se descarta. Como se refleja en los hechos probados y en el acta de la Inspección de Trabajo, D. Pedro Enrique era, además del encargado de obra de la empresa STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U., la persona designada por esta empresa como recurso preventivo. Y el trabajador accidentado José era el recurso preventivo de la empresa GRESMANC INTERNACIONAL S.L.. Tanto estos dos trabajadores como el también accidentado Millán tenían una amplia y adecuada formación en materia de riesgos laborales y específica de trabajos en altura y para la utilización tanto de la plataforma elevadora como de la máquina telescópica con la que se produjo el siniestro. Siendo un hecho sobradamente conocido por todos ellos que estaba terminantemente prohibida la utilización de la máquina telescópica para la elevación de personas. La sentencia apelada incurre en una imprecisión al afirmar que el empresario debe prever incluso la imprudencia temeraria de los trabajadores, cuando lo que dice el exactamente artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, es que " la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y la negligencia en la que incurrieron los tres implicados (reconocida y censurada en la propia sentencia), no es una mera distracción ordinaria. Pero es que, además, dos de los tres implicados en el accidente no eran simples trabajadores, sino las personas encargadas de velar por la seguridad laboral a pie de obra. Entiende la Sala que excede de lo normalmente previsible para el resto de los acusados el que, por parte de esas personas específicamente designadas para velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad laboral, y dotadas de la formación necesaria para tal función, surja la idea de utilizar para la elevación de personas una máquina expresamente prohibida para ese uso. Por lo tanto, no cabe apreciar, al menos en la intensidad grave que exige el artículo 317 del CP, los requisitos del delito imprudente.

En lo que se refiere al delito de lesiones imprudentes por el que fueron condenados los tres recurrentes, también deben estimarse los recursos formulados. A parte de las consideraciones anteriormente efectuadas sobre la ausencia de imprudencia grave en la determinación de las condiciones de seguridad laboral que propiciaron el accidente, cabe añadir que a juicio de la Sala no existe vínculo causal entre la conducta de los tres recurrentes y el resultado lesivo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en infinidad de resoluciones que el análisis de la causalidad exige realizar un doble juicio valorativo. En primer término, un juicio de tipo naturalístico o empírico, bajo los conceptos de causalidad natural y específicamente de causalidad adecuada o eficiente. Y en segundo lugar, una vez identificadas una o varias causas del evento, realizar un análisis de tipo jurídico a través de la denominada teoría de la imputación objetiva.

En ese primer plano de causalidad puramente física, es necesario aislar la causa o causas realmente eficientes, de aquellos condicionantes que solo de forma hipotética pueden influir en el siniestro como precursores o favorecedores del mismo.

Como explica, a modo de mero ejemplo, la STS nº 168/2017, de 15 de marzo, " para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Desde esta óptica, la Sala solamente considera causa eficiente del accidente ahora enjuiciado la decisión de utilizar la máquina telescópica para el izado de los trabajadores a pesar de ser un medio expresamente prohibido a tal fin. Los defectos ya apuntados en cuanto a la implementación desde el punto de vista de la planificación de riesgos laborales de la sustitución de los andamios por la plataforma elevadora se consideran irrelevantes en el análisis causal. El acta de la Inspección de Trabajo ya excluye una relevancia causal clara de ese defecto en el accidente, al considerarlo mero precursor. Pero es que ni siquiera como tal precursor alcanza la Sala a vislumbrar que relevancia concreta pudo tener esa circunstancia en el accidente.

Por ello, procede revocar la sentencia apelada en el sentido de acordar la libre absolución de los recurrentes D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Jose Pablo respecto de todos los delitos por los que fueron acusados. Declarando las costas del procedimiento respecto de los mismos de oficio. Se revoca así mismo la orden de deducción de testimonio acordada en el último párrafo del fallo de la sentencia, al no concurrir ningún indicio objetivo de manipulación de la grabación.

TERCERO.- A continuación debe analizarse la situación en que queda el condenado D. Pedro Enrique, quien no recurrió la sentencia pero se adhirió a los recursos planteados por los otros tres condenados.

Entendemos que todo lo argumentado anteriormente para fundamentar la absolución de los tres recurrentes, justifica a su vez el mantenimiento de la condena de este acusado. Como encargado de obra y recurso preventivo designado por STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U. era la persona específicamente responsable de dar instrucciones a los trabajadores accidentados en la ejecución de la obra y además de velar por el cumplimiento de la normativa sobre riesgos laborales. Por su propia cuenta y riesgo, sin comunicarlo a ninguna persona a parte de los dos trabajadores accidentados (como él mismo reconoció en su declaración en el plenario), tomó la decisión de utilizar un procedimiento de trabajo expresamente prohibido y manifiestamente peligroso. Su actuación fue por tanto causalmente determinante del accidente. La conducta de los dos trabajadores accidentados, no oponiéndose a trabajar en esas condiciones, en ningún caso puede considerarse un supuesto de culpa exclusiva de las víctimas con fuerza suficiente para destruir el vínculo de causalidad con la conducta del acusado antes descrita. Pudiendo haber tenido algún tipo de relevancia, únicamente, en el marco de la moderación de la responsabilidad civil.

Por lo tanto, no puede apreciarse respecto de este condenado error alguno en la valoración de la prueba o la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia.

Por último, solo restan por analizar los motivos de los tres recursos a los que se adhirió este condenado, relativos a la no apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.

No cabe duda alguna de que la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP debe ser rechazada, en tanto que las indemnizaciones fueron pagadas por las correspondientes entidades aseguradoras. Como explica la STS 984/2022, de 21 de diciembre, " Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente".

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del CP, nos remitimos a las acertadas explicaciones de la sentencia de instancia. La complejidad del asunto (por la materia y el número de partes implicadas) y la propia conducta de las partes formulando diversos recursos, justifican la duración general del procedimiento. A ello cabe añadir la inexistencia de paralizaciones concretas graves e injustificadas.

Por lo tanto, deben confirmarse plenamente los pronunciamientos de condena efectuadas en la sentencia de instancia respecto de D. Pedro Enrique.

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe ni temeridad en la parte apelante, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Jose Pablo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 16/12/2022, que revocamos parcialmente, en el sentido de acordar la libre absolución de estos tres acusados respecto de todos los delitos por los que fueron acusados, declarando respecto de los mismos de oficio las costas procesales de la primera instancia. Se revoca así mismo la orden de deducción de testimonio acordada en el último párrafo del fallo de la sentencia. Manteniendo incólumes los pronunciamientos de condena relativos a D. Pedro Enrique.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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