Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 122/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 61/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100372
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:373
Núm. Roj: SAP CU 373:2023
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001 Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000127
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2022
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Juan Carlos, Juan Alberto , Jose Pablo , Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO, PALOMA CEBRIAN SANCHEZ , MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO , BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO
Abogado/a: D/Dª CARLOS JOUVE GUAITA, JUAN JOSE SANCHEZ COLILLA , LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER , CARLOS JOUVE GUAITA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Apelación Penal nº 61/2023.
Juicio Oral nº 22/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 Cuenca.
Procedimiento Abreviado nº 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Diligencias Previas nº 62/2016).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Ernesto Casado Delgado (Accidental).
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
D. José María Rives García.
Ponente: D. José María Rives García.
En Cuenca, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 22/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 14/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Diligencias Previas nº 62/2016), y en virtud de recursos de apelación interpuestos en nombre de los condenados D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Teresa Cepeda Risueño y asistido por el Letrado D. Carlos Jouve Guaita; D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Cebrián Sánchez y asistido por el Letrado D. Juan José Sánchez Colilla; D. Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover; habiendo sido partes del procedimiento D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Teresa Cepeda Risueño y asistido por la Letrada Dª. Rebeca Sanz Villafañez; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"PRIMERO.- El Ayuntamiento de Mota del Cuervo (Cuenca) encargó a la mercantil "STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U", que forma parte del grupo de empresas denominado "INPORMAN", de la que el acusado D. Juan Carlos, sin antecedentes penales, es legal representante, la ejecución de la obra de construcción del edificio destinado a vivero de empresas en el polígono industrial "La Serna" de esa localidad, celebrando el citado acusado, en tal condición, con fecha 17-12-15 contrato con la mercantil "GRESMANC INTERNACIONAL S.L", de la que el acusado D. Juan Alberto, sin antecedentes penales, es legal representante, a la que se encarga la ejecución de trabajos de "SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE FACHADA VENTILADA", para lo que se estipula un plazo de 25 días que "comenzará en la fecha de este contrato", no obstante lo cual los trabajos no se inician hasta el día 12-1-16 por tres trabajadores de la empresa subcontratada, los hermanos D. Millán y D. José y D. Obdulio.
-D. José sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, fractura no desplazada de troquiter derecho, fractura diafisaria de húmero y fémur izquierdos y contusión subastragalina izquierda, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción abierta y fijación interna de las fracturas, cierre de hernia cuadricipital con malla, sutura en muslo y brazo izquierdos, transfusión sanguínea, rehabilitación, muletas, antibióticos ... y 371 días, de los cuales 38 fueron de perjuicio grave, 279 fueron de perjuicio moderado y el resto de perjuicio básico, quedándole secuelas consistentes en alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, dolor en hombro derecho a la abducción y rotación interna (hombro doloroso), placa de osteosíntesis en húmero izquierdo, tornillo en fémur izquierdo (material de osteosíntesis), dolor en tobillo izquierdo (talgia postraumática inespecífica) y un perjuicio estético moderado por las cicatrices postraumáticas y posquirúrgicas.
-D. Millán sufrió lesiones consistentes en derrame pleural bilateral, contusión pulmonar derecha, contusión hepática, contusión esplénica, hemoperitoneo, fractura desplazada de pubis derecho, fractura desplazada de rama isquiopubiana derecha, fractura no desplazada de rama iliopubiana derecha, fractura desplazada del ala sacra derecha y múltiples facturas en hemipelvis izquierda, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción cerrada y fijación externa con fijador tipo "Hoffman II, retirada posterior del fijador externo sutura de las heridas, técnica de "Friedrich" en algunas heridas quirúrgicas, fijador pélvico, rehabilitación, muletas, antitrombóticos, antiagregantes, antibióticos ..., y 534 días de sanidad, de los cuales 33 días fueron de perjuicio grave y el resto de perjuicio moderado, quedándole secuelas consistentes en disfunción eréctil, dolor neuropático y parestesias en miembro inferior izquierdo y perjuicio estético moderado por las cicatrices postquirúrgicas y una discreta cojera, más notoria con la marcha prolongada; por estas lesiones se le ha reconocido al lesionado una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º, en concurso ideal de delitos del art. 77.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad de administración de empresas durante el tiempo de la condena, y de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 euros, en total 5.400 euros, quedando el mismo sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de parte de las costas procesales cada uno de ellos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto y D. Jose Pablo, como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º, en concurso ideal de delitos del art. 77.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las penas de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad de administración de empresas el primero y de coordinación en materia de seguridad laboral el segundo durante el tiempo de la condena, cada uno de ellos, y de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 12 y 10 euros respectivamente, en total 3.600 y 3.000 euros respectivamente, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a abonar cada uno de ellos parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 318 y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º, en concurso ideal de delitos del art. 77.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las penas de VEINTIUN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad de encargado de obra durante el tiempo de la condena, y de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, en total 1.355 euros, quedando el mismo sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de parte de las costas procesales".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida salvo el hecho quinto, párrafo 1º, que queda redactado del siguiente modo:
QUINTO.- El día 12-1-16, sobre las 8,00 horas, la empresa subcontratada "GRESMANC INTERNACIONAL S.L" inició los trabajos de ejecución de la fachada ventilada con sus trabajadores D. José y D. Millán y D. Obdulio, trabajos consistentes en la instalación de material cerámico en la fachada, que comprende en primer lugar el replanteo del forjado y la fábrica de ladrillo, para seguidamente "sacar los niveles de las ventanas" en la fachada, para después colocar los perfiles metálicos y finalmente colocar el material cerámico; para sacar los niveles de las ventanas los trabajadores necesitaban un medio de elevación y, como solo tenían a su disposición una plataforma elevadora que en ese momento se encontraba averiada, D. José, encargado y recurso preventivo de la empresa subcontratada, y el acusado D. Pedro Enrique, encargado y recurso preventivo de la empresa contratista, decidieron después de comer colocar en "las horquillas" de una máquina telescópica de las que se usan para el traslado de materiales una cesta de carga de materiales, que además no encajaba bien en "las horquillas", y, sobre las 16,20 horas (después de comer), se subieron en la cesta el propio D. José y su hermano D. Millán con la herramienta necesaria para el trabajo a realizar mientras el acusado D. Pedro Enrique quedaba a los mandos de la máquina telescópica; elevados los hermanos a una altura de unos cuatro metros desde sus cabezas al suelo, cada uno en un extremo de la cesta, en un momento dado D. José se desplazó hacia el extremo en donde se encontraba su hermano D. Millán porque no confrontaban las líneas de los niveles, momento en el que la cesta, que no estaba bien anclada en las horquillas de la máquina telescópica, se desestabiliza por la concentración del peso en ese extremo, vuelca y los dos hermanos caen al suelo, quedando la cesta colgando de la máquina sobre ellos; mientras tanto, D. Obdulio utilizaba la máquina elevadora de tijera averiada para colocar anclajes en otra pared, perpendicular a la fachada del edificio donde se encontraban sus compañeros, donde previamente se la habían colocado éstos; como consecuencia del accidente de trabajo anteriormente descrito ambos hermanos D. José y D. Millán resultaron lesionados: (...).
Fundamentos
El motivo debe ser desestimado. Las consideraciones citadas no dejan de ser un razonamiento relativo a la valoración de la prueba efectuadas por la Juzgadora, en las que se argumenta por qué no se atribuye valor probatorio a un determinado medio de prueba. Estas argumentaciones pueden ser discutidas por el recurrente por la vía del error en la valoración de la prueba y dar lugar, en un hipotético caso, a la modificación de los hechos probados en la alzada. Pero no suponen un vicio procesal que exija la anulación de la sentencia.
Comenzando por el delito contra los derechos de los trabajadores, el artículo 316 del CP castiga a "
La STS nº 614/2021, de 8 de julio, explica los requisitos de este tipo penal: "
En similares términos se pronunciaba la STS nº 1233/2002, de 29 de julio, incidiendo en que: "
El Tribunal Supremo subraya por tanto que la tipicidad de este ilícito exige, como requisito esencial, la constatación de una grave infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, debiéndose efectuar una interpretación restrictiva de tal exigencia, eludiendo una asimilación automática de cualquier infracción administrativa de la normativa laboral con el ilícito penal.
Resulta también necesario recordar que la modalidad delictiva prevista en el artículo 316 es de tipo doloso, en contraposición con la modalidad imprudente recogida en el artículo 317 del CP, que dispone que "
Por último, tampoco debe perderse de vista que en el presente asunto los hechos enjuiciados se cometieron en el marco de la actividad de tres personas jurídicas (Ayuntamiento de Mota del Cuervo, STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U. y GRESMANC INTERNACIONAL S.L.), por lo que entra en juego el artículo 318 del CP que dispone que "
En este sentido, ya decíamos en nuestra sentencia nº 106/2023, de 18 de julio, que "
Pues bien, sobre estas bases, la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada en lo que afecta a los tres apelantes, sin perjuicio de reconocer su razonabilidad y exhaustiva motivación.
Como expone el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, son dos los hechos con posible relevancia causal en el accidente. Literalmente, la inspección de trabajo señala que:
"
A pesar de detectar dos irregularidades, la Inspección de Trabajo solamente califica como infracción administrativa la segunda de ellas (apartado 4.2.), es decir, que solo se considera infracción administrativa "
Como se observa, la Inspección de Trabajo no otorga gran relevancia a la sustitución de los andamios por una plataforma elevadora, más allá de detectar la falta de planificación del uso de este nuevo equipo de trabajo, y de apuntar de forma genérica que esa ausencia de planificación pudo ser un factor coadyuvante del siniestro.
Es en este punto donde radica nuestra diferencia de criterio con la sentencia apelada. Según la prueba practicada (fundamentalmente las declaraciones de los peritos), la sustitución de los andamios por una plataforma elevadora no puede considerarse un acto que redundara en contra de la seguridad de los trabajadores. No se privó a los trabajadores de una medida de seguridad para evitar el riesgo de caída en la realización de los trabajos en la fachada del edificio, sino que se realizó un cambio de un medio por otro, al considerar los propios trabajadores más adecuado el uso de la plataforma. Todos los peritos concluyeron en que la plataforma era perfectamente adecuada para el concreto trabajo a desarrollar. En contra de lo que concluye la sentencia, lo que se desprende de la prueba practicada es que no existía ningún obstáculo físico para el uso de la plataforma en la fachada donde se produjo el siniestro que no pudiera ser salvado, bien acondicionando el terreno donde se apoyaba la máquina, o bien empleando adecuadamente los medios de los que ésta misma dispone para sortear tales inconvenientes. Por lo que el único reproche que cabe efectuar a los responsables de las empresas afectadas es la irregularidad en la documentación de ese cambio desde el punto de vista de la planificación de la prevención de riesgos laborales. Esta irregularidad podría haber tenido influencia causal en el siniestro (y eventualmente podría haber integrado el tipo del artículo 316) si el accidente se hubiera producido durante el uso de esta plataforma elevadora y como consecuencia de la falta de formación de los trabajadores en su uso o falta de previsión de los riesgos asociados a este tipo de maquinaria.
Pero como se aprecia en los hechos probados, el siniestro no tuvo ninguna relación causal con el uso de la plataforma, sino que devino precisamente por su no utilización. Y en este punto debe abordarse otra cuestión. Señala la sentencia que los trabajadores, a pesar de tener a su disposición una plataforma elevadora, no la usaron, por dos razones. Una, la ya apuntada relativa a la supuesta inidoneidad de la máquina para ser empleada en la zona de trabajo, conclusión que, como ya hemos señalado, no comparte la Sala. La otra razón es que la máquina, en ese momento, no funcionaba correctamente, pues solo permitía subir y bajar la plataforma pero no desplazarla horizontalmente, motivo por el cual se empleó para las labores del trabajador D. Obdulio, y utilizando los dos trabajadores accidentados el sistema alternativo que provocó el accidente. Según manifestó el accidentado D. José en el plenario "
Descartada la comisión dolosa del delito por los acusados cabe platearse, no obstante, su posible comisión en concepto de imprudencia grave (a lo que no obsta el principio acusatorio). Pero esta posibilidad también se descarta. Como se refleja en los hechos probados y en el acta de la Inspección de Trabajo, D. Pedro Enrique era, además del encargado de obra de la empresa STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U., la persona designada por esta empresa como recurso preventivo. Y el trabajador accidentado José era el recurso preventivo de la empresa GRESMANC INTERNACIONAL S.L.. Tanto estos dos trabajadores como el también accidentado Millán tenían una amplia y adecuada formación en materia de riesgos laborales y específica de trabajos en altura y para la utilización tanto de la plataforma elevadora como de la máquina telescópica con la que se produjo el siniestro. Siendo un hecho sobradamente conocido por todos ellos que estaba terminantemente prohibida la utilización de la máquina telescópica para la elevación de personas. La sentencia apelada incurre en una imprecisión al afirmar que el empresario debe prever incluso la imprudencia temeraria de los trabajadores, cuando lo que dice el exactamente artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, es que "
En lo que se refiere al delito de lesiones imprudentes por el que fueron condenados los tres recurrentes, también deben estimarse los recursos formulados. A parte de las consideraciones anteriormente efectuadas sobre la ausencia de imprudencia grave en la determinación de las condiciones de seguridad laboral que propiciaron el accidente, cabe añadir que a juicio de la Sala no existe vínculo causal entre la conducta de los tres recurrentes y el resultado lesivo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en infinidad de resoluciones que el análisis de la causalidad exige realizar un doble juicio valorativo. En primer término, un juicio de tipo naturalístico o empírico, bajo los conceptos de causalidad natural y específicamente de causalidad adecuada o eficiente. Y en segundo lugar, una vez identificadas una o varias causas del evento, realizar un análisis de tipo jurídico a través de la denominada teoría de la imputación objetiva.
En ese primer plano de causalidad puramente física, es necesario aislar la causa o causas realmente eficientes, de aquellos condicionantes que solo de forma hipotética pueden influir en el siniestro como precursores o favorecedores del mismo.
Como explica, a modo de mero ejemplo, la STS nº 168/2017, de 15 de marzo, "
Desde esta óptica, la Sala solamente considera causa eficiente del accidente ahora enjuiciado la decisión de utilizar la máquina telescópica para el izado de los trabajadores a pesar de ser un medio expresamente prohibido a tal fin. Los defectos ya apuntados en cuanto a la implementación desde el punto de vista de la planificación de riesgos laborales de la sustitución de los andamios por la plataforma elevadora se consideran irrelevantes en el análisis causal. El acta de la Inspección de Trabajo ya excluye una relevancia causal clara de ese defecto en el accidente, al considerarlo mero precursor. Pero es que ni siquiera como tal precursor alcanza la Sala a vislumbrar que relevancia concreta pudo tener esa circunstancia en el accidente.
Por ello, procede revocar la sentencia apelada en el sentido de acordar la libre absolución de los recurrentes D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Jose Pablo respecto de todos los delitos por los que fueron acusados. Declarando las costas del procedimiento respecto de los mismos de oficio. Se revoca así mismo la orden de deducción de testimonio acordada en el último párrafo del fallo de la sentencia, al no concurrir ningún indicio objetivo de manipulación de la grabación.
Entendemos que todo lo argumentado anteriormente para fundamentar la absolución de los tres recurrentes, justifica a su vez el mantenimiento de la condena de este acusado. Como encargado de obra y recurso preventivo designado por STAFF INFRAESTRUCTURAS S.L.U. era la persona específicamente responsable de dar instrucciones a los trabajadores accidentados en la ejecución de la obra y además de velar por el cumplimiento de la normativa sobre riesgos laborales. Por su propia cuenta y riesgo, sin comunicarlo a ninguna persona a parte de los dos trabajadores accidentados (como él mismo reconoció en su declaración en el plenario), tomó la decisión de utilizar un procedimiento de trabajo expresamente prohibido y manifiestamente peligroso. Su actuación fue por tanto causalmente determinante del accidente. La conducta de los dos trabajadores accidentados, no oponiéndose a trabajar en esas condiciones, en ningún caso puede considerarse un supuesto de culpa exclusiva de las víctimas con fuerza suficiente para destruir el vínculo de causalidad con la conducta del acusado antes descrita. Pudiendo haber tenido algún tipo de relevancia, únicamente, en el marco de la moderación de la responsabilidad civil.
Por lo tanto, no puede apreciarse respecto de este condenado error alguno en la valoración de la prueba o la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia.
Por último, solo restan por analizar los motivos de los tres recursos a los que se adhirió este condenado, relativos a la no apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.
No cabe duda alguna de que la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP debe ser rechazada, en tanto que las indemnizaciones fueron pagadas por las correspondientes entidades aseguradoras. Como explica la STS 984/2022, de 21 de diciembre, "
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del CP, nos remitimos a las acertadas explicaciones de la sentencia de instancia. La complejidad del asunto (por la materia y el número de partes implicadas) y la propia conducta de las partes formulando diversos recursos, justifican la duración general del procedimiento. A ello cabe añadir la inexistencia de paralizaciones concretas graves e injustificadas.
Por lo tanto, deben confirmarse plenamente los pronunciamientos de condena efectuadas en la sentencia de instancia respecto de D. Pedro Enrique.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Juan Carlos, D. Juan Alberto y D. Jose Pablo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 16/12/2022, que revocamos parcialmente, en el sentido de acordar la libre absolución de estos tres acusados respecto de todos los delitos por los que fueron acusados, declarando respecto de los mismos de oficio las costas procesales de la primera instancia. Se revoca así mismo la orden de deducción de testimonio acordada en el último párrafo del fallo de la sentencia. Manteniendo incólumes los pronunciamientos de condena relativos a D. Pedro Enrique.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

