Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 5/2024 de 13 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100060
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:60
Núm. Roj: SAP CU 60:2024
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001942
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2022
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Gracia
Procurador/a: D/Dª JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ISMAEL CARDO CASTILLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fidel , OK MONEY SPAIN SU
Apelación Penal Rollo nº 5/2024
Juicio Oral nº 163/2022
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En la ciudad de Cuenca, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación (Rollo nº 5/2024) ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 163/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca contra Dª. Gracia, representada por el Procurador D. José Vicente Marcilla López y asistida por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, con intervención del
Antecedentes
"Ha resultado probado y así se declara expresamente que la acusada Dª. Gracia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre ellos una condena de 16-5-22 por un delito de estafa y otra de 12-12-17 por un delito de falsedad de documento privado, en fecha 26-5-15 celebró con la mercantil "Ok Money SLU" un contrato privado de préstamo en el que simuló la intervención como parte prestataria del denunciante D. Fidel, su padre, facilitando su DNI nº NUM000, cuando en realidad era ella la que ocupaba esa parte del contrato, facilitando a la citada mercantil su correo electrónico DIRECCION000" y la cuenta de la entidad "CaixaBank" nº NUM001 de la que ella era la única titular, con la intención de obtener un lucro ilícito dificultando la reclamación que la mercantil pudiera hacerle de la devolución del importe del préstamo (300 euros), cuya transferencia a esa cuenta bancaria no se ha acreditado".
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Gracia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º, en concurso medial del art. 77 con una antigua falta de estafa del art. 623 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Código, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, en total 60 euros, quedando sujeta, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por la tentativa de estafa, y al pago de las costas procesales".
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
1º.- Por error en la apreciación de las pruebas- Error en la fijación en los hechos declarados probados.
2º.- Vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
3º.- Por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º.
4º.- Por indebida aplicación del artículo 66. 2ª del Código Penal.
Por todo ello interesa se revoque la sentencia de instancia por otra de signo absolutorio para su representada.
Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una
Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).
Por lo que respecta a la prueba indiciaria, la STS 849/2023, de 20 de noviembre (Recurso 849/2023), se pronuncia en los siguientes términos:
"
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la
Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, analizada la prueba mediante el visionado el Juicio Oral, compartimos las expuestas por la Juzgadora "a quo" en la resolución recurrida.
Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".
Así, señala la Juzgadora "a quo" tras desgranar "al detalle" la prueba practicada:
"
Nos encontramos, pues, ante una prueba de cargo obtenida a través de prueba indiciaria, y los indicios, plurales y convergentes, apuntan directamente a la acusada como la autora del delito de falsedad en documento privado al proporcionar a la entidad los datos personales de su padre (nombre y primer apellido y DNI), así como el teléfono y el número de cuenta donde debía efectuarse el ingreso que eran propios de la acusada, de ahí que la principal interesada en el contrato y supuesta beneficiaria del préstamo de 300 euros era la acusada. Y el contrato, conforme a las diligencias de investigación policial, llegó a formalizarse, contrato donde se hace figurar como prestatario a una persona que no interviene y es completamente ajena al mismo (el padre), de ahí que la conducta encaja en el art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal.
Y esto es lo que acontece en el presente caso dado que la Juzgadora "a quo" califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 con una antigua falta de estafa en grado de tentativa de los art. 623.4 y 16 del Código Penal.
Constituye doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada que en la falsedad de documento privado la relación entre la conducta falsaria, por un lado, y la engañosa propia de la estafa, por otro, no es de concurso de delitos ( artículos 76 y 77), sino de leyes ( artículo 8 CP
Así, indica la STS de 10 de noviembre de 2006 : "El tipo penal de falsedad del artículo 395 Código Penal presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese 'otro' y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P , quedando la falsedad consumida en la estafa".
Ahora bien, aunque ello sea así con carácter general, tal regla no puede aplicarse en algunos casos particulares en los que debe acudirse a la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia). Y es que, como señala la STS 195/2015 de 16 de marzo :
En estos casos, así como en los de tentativa de estafa en combinación con una falsedad en documento privado hay que optar, por tanto, por el delito más gravemente sancionado que es el del art. 395 CP .
Y sentado lo anterior, apreciada por la Juzgadora "a quo" la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena asociada al delito de falsedad debe ser rebajada en un grado y no en dos como pretende el recurrente ya que ha existido un periodo de paralización imputable a la recurrente al haberse dictado Auto de 13 de mayo de 2021 por el que se acordó la búsqueda y detención para recibir declaración a la recurrente en calidad de investigada.
Ello no obstante, en orden a la individualización de la pena, en ausencia de antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos y no fijándose responsabilidad civil asociada al delito, consideramos procedente la imposición en el mínimo legal, esto es, 3 meses de prisión.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
1º.- Se condena a Dª. Gracia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Código, a las penas de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
2º.- Se absuelve a Dª. Gracia de la antigua falta de estafa del art. 623 del Código Penal por la que resultó condenada en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se declaran de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

