Sentencia Penal 29/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 5/2024 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 16078370012024100060

Núm. Ecli: ES:APCU:2024:60

Núm. Roj: SAP CU 60:2024

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00029/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001942

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2022

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: Gracia

Procurador/a: D/Dª JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ISMAEL CARDO CASTILLEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fidel , OK MONEY SPAIN SU

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA2

Apelación Penal Rollo nº 5/2024

Juicio Oral nº 163/2022

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA Nº 29/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

D. JOSE MARIA RIVES GARCIA

En la ciudad de Cuenca, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación (Rollo nº 5/2024) ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 163/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca contra Dª. Gracia, representada por el Procurador D. José Vicente Marcilla López y asistida por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, con intervención del MINISTERIO FISCAL; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gracia contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 14 de noviembre de 2023, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 14 de noviembre de 2023 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Ha resultado probado y así se declara expresamente que la acusada Dª. Gracia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre ellos una condena de 16-5-22 por un delito de estafa y otra de 12-12-17 por un delito de falsedad de documento privado, en fecha 26-5-15 celebró con la mercantil "Ok Money SLU" un contrato privado de préstamo en el que simuló la intervención como parte prestataria del denunciante D. Fidel, su padre, facilitando su DNI nº NUM000, cuando en realidad era ella la que ocupaba esa parte del contrato, facilitando a la citada mercantil su correo electrónico DIRECCION000" y la cuenta de la entidad "CaixaBank" nº NUM001 de la que ella era la única titular, con la intención de obtener un lucro ilícito dificultando la reclamación que la mercantil pudiera hacerle de la devolución del importe del préstamo (300 euros), cuya transferencia a esa cuenta bancaria no se ha acreditado".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Gracia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º, en concurso medial del art. 77 con una antigua falta de estafa del art. 623 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Código, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, en total 60 euros, quedando sujeta, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por la tentativa de estafa, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Por la representación procesal de Dª. Gracia se interpuso recurso de apelación y, admitido que fue a trámite, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 5/2024, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la acusada Dª. Gracia recurso de apelación contra la sentencia de instancia sosteniendo los siguientes motivos:

1º.- Por error en la apreciación de las pruebas- Error en la fijación en los hechos declarados probados.

2º.- Vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

3º.- Por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º.

4º.- Por indebida aplicación del artículo 66. 2ª del Código Penal.

Por todo ello interesa se revoque la sentencia de instancia por otra de signo absolutorio para su representada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso circunscrito a la consignación en los hechos declarados probados de una sentencia por delito de estafa 16-5-22 si bien no consta en la HHP obrante al acontecimiento 78, se trata de un mero error de transcripción que carece de virtualidad práctica alguna.

TERCERO.- El resto de los motivos, por lo que se refieren a la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia se analizarán conjuntamente.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre- constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Según la STS de 18 de diciembre de 2020 dicho principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018).

Por lo que respecta a la prueba indiciaria, la STS 849/2023, de 20 de noviembre (Recurso 849/2023), se pronuncia en los siguientes términos:

" Tiene dicho al respecto la jurisprudencia, por todas, nuestras recientes sentencias número 545/2023, de 5 de julio y 337/2023, de 10 de mayo : <

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre . Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-)">>.

Por otro lado, las resoluciones citadas (y muchas otras que podrían evocarse al respecto) se encargan de recordar que las sólidas inferencias obtenidas a través de esta modalidad probatoria, no pueden objetarse con éxito desde el análisis aislado de cada uno de los indicios que las conforman, < nuestra sentencia 39/2021, de 21 de enero : "Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, --salvo excepcionales supuestos--, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría">>.

Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, analizada la prueba mediante el visionado el Juicio Oral, compartimos las expuestas por la Juzgadora "a quo" en la resolución recurrida.

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

Así, señala la Juzgadora "a quo" tras desgranar "al detalle" la prueba practicada:

" En atención a todo lo cual la Juzgadora considera que SÍ se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce como derecho de toda persona a la que se imputa la comisión de un delito, y ello porque el denunciante, padre de la acusada, que por lo tanto carece de motivación de perjuicio a la misma en tanto que es su hija, manifiesta que él nunca solicitó un préstamo a la entidad "Ok Money SLU", la cual sin embargo le reclamó a él la devolución de un préstamo por importe de 400 euros, resultando que en el "CONTRATO MARCO DE PRÉSTAMOS" que aquélla remite a la Fuerza Instructora, el cual obra unido al atestado origen de esta causa penal, ratificado en el Plenario por el agente que depone como testigo, coincidiendo con el contrato facilitado al propio padre denunciante, según refiere el mismo solo después de interponer denuncia, aparece él como parte solicitante del préstamo o parte prestataria, incluyendo su DNI nº NUM000; corroborando esa falta de intervención en el contrato del denunciante, pese a su mención en el mismo, el hecho de que en dicho contrato aparezca, además de un teléfono cuya titularidad no se ha investigado ni por la Fuerza Instructora ni en sede de instrucción judicial ( NUM002), un correo electrónico a nombre de DIRECCION000, coincidente con la filiación de la acusada, y sobre todo el número de cuenta bancaria de la parte prestataria facilitado a la Fuerza Instructora por la mercantil "Ok Money SLU", concretamente el nº NUM001 de la entidad "CaixaBank" que, respondiendo a un oficio remitido por la Fuerza Instructora, confirma que la única titular de esa cuenta es la acusada; todo lo cual acredita que no pudo ser sino la acusada, hija del denunciante que por lo tanto disponía de su DNI, quien facilitó la filiación y el DNI de su padre a la mercantil "Ok Money SLU", con la que parece que concertó telefónicamente el préstamo, pues en la información facilitada por la misma también aparece un número de IP ( NUM003), que tampoco ha sido objeto de investigación, simulando así la intervención en el contrato de préstamo de una persona (su padre) que en realidad no la tuvo, muy probablemente con la finalidad inicial de obstaculizar que la referida mercantil pudiera dirigirse contra ella en caso de incumplimiento de su obligación de devolver la cantidad estipulada (cantidad prestada -300 euros- más el interés pactado -en total 453 euros, según se recoge en la información facilitada por la entidad a la Fuerza Instructora) en el plazo convenido.

Ahora bien, no se le ha hecho ofrecimiento de acciones ni recibido declaración en fase de instrucción a la mercantil "Ok Money SLU", que tampoco remitió a la Fuerza Instructora, junto con el resto la documentación e información anteriormente aludida, una justificación documental acreditativa de que efectivamente transfirió a la cuenta de la acusada la cantidad de 300 euros que afirma que le prestó, ni tampoco se ha recabado, ni por la Fuerza Instructora ni en fase de instrucción judicial, de la entidad "CaixaBank", titular la cuenta bancaria que la acusada facilitó a la entidad prestamista, un extracto de esa cuenta en el que conste esa transferencia bancaria; y tal falta de prueba impide a la Juzgadora considerar consumado el engaño que la acusada utilizó, al hacerse pasar frente a la entidad "Ok Money SLU" por su padre denunciante D. Fidel, pues no se ha acreditado que, como consecuencia del error sufrido por aquélla en virtud de tal engaño utilizado por la acusada para dificultar una futura reclamación de devolución, con la consiguiente obtención de un lucro ilícito, le transfirió a la cuenta bancaria facilitada por ésta el importe de 300 euros, pues lo que en realidad se aporta es un contrato tipo, sin firmar, que no incluye más que la condiciones generales, no las particulares del préstamo solicitado por la acusada, que la mercantil "Ok Money SLU" aporta en un documento/resumen aparte, sin identificación de partes contratantes, sino solo del importe del préstamo solicitado, la cantidad a devolver (más intereses), plazo de devolución (30 días), IP desde la que se establece el contacto con la parte solicitante del préstamo y número de cuenta, por lo que bien pudo tratarse de una simple solicitud telefónica de préstamo, en atención a todo lo cual no se puede concluir más que en la existencia de una tentativa de estafa de la acusada a la entidad prestamista, de la que tampoco obra unida a la causa la carta que ésta le remitió al denunciante reclamándole la devolución del préstamo, según refiere el mismo".

Nos encontramos, pues, ante una prueba de cargo obtenida a través de prueba indiciaria, y los indicios, plurales y convergentes, apuntan directamente a la acusada como la autora del delito de falsedad en documento privado al proporcionar a la entidad los datos personales de su padre (nombre y primer apellido y DNI), así como el teléfono y el número de cuenta donde debía efectuarse el ingreso que eran propios de la acusada, de ahí que la principal interesada en el contrato y supuesta beneficiaria del préstamo de 300 euros era la acusada. Y el contrato, conforme a las diligencias de investigación policial, llegó a formalizarse, contrato donde se hace figurar como prestatario a una persona que no interviene y es completamente ajena al mismo (el padre), de ahí que la conducta encaja en el art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal.

CUARTO.- Ahora bien, al voluntad impugnativa del recurso de apelación en el que se interesa, como es el caso, la absolución del recurrente, permite al Tribunal corregir cualquier error en la calificación jurídico penal.

Y esto es lo que acontece en el presente caso dado que la Juzgadora "a quo" califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 con una antigua falta de estafa en grado de tentativa de los art. 623.4 y 16 del Código Penal.

Constituye doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada que en la falsedad de documento privado la relación entre la conducta falsaria, por un lado, y la engañosa propia de la estafa, por otro, no es de concurso de delitos ( artículos 76 y 77), sino de leyes ( artículo 8 CP )

Así, indica la STS de 10 de noviembre de 2006 : "El tipo penal de falsedad del artículo 395 Código Penal presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese 'otro' y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P , quedando la falsedad consumida en la estafa".

Ahora bien, aunque ello sea así con carácter general, tal regla no puede aplicarse en algunos casos particulares en los que debe acudirse a la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia). Y es que, como señala la STS 195/2015 de 16 de marzo : "Sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa."

En estos casos, así como en los de tentativa de estafa en combinación con una falsedad en documento privado hay que optar, por tanto, por el delito más gravemente sancionado que es el del art. 395 CP .

Y sentado lo anterior, apreciada por la Juzgadora "a quo" la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena asociada al delito de falsedad debe ser rebajada en un grado y no en dos como pretende el recurrente ya que ha existido un periodo de paralización imputable a la recurrente al haberse dictado Auto de 13 de mayo de 2021 por el que se acordó la búsqueda y detención para recibir declaración a la recurrente en calidad de investigada.

Ello no obstante, en orden a la individualización de la pena, en ausencia de antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos y no fijándose responsabilidad civil asociada al delito, consideramos procedente la imposición en el mínimo legal, esto es, 3 meses de prisión.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM).

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gracia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 14 de noviembre de 2023 y recaída en el seno del Juico Oral nº 163/2022; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; en el siguiente sentido:

1º.- Se condena a Dª. Gracia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Código, a las penas de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

2º.- Se absuelve a Dª. Gracia de la antigua falta de estafa del art. 623 del Código Penal por la que resultó condenada en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se declaran de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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