AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
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Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N85860
N.I.G.: 16203 41 2 2018 0000612
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2023
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Diego, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELENA MORALES BUSTOS,
Abogado/a: D/Dª MANUEL GALVER PERIS,
Contra: Edemiro, Eladio , Eliseo , Emilio , Celestino , Erasmo , ASOCIACION COTO DE CAZA SAN ISIDRO
Procurador/a: D/Dª MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado/a: D/Dª ALEXANDRA TEVA VIOLERO, ALEXANDRA TEVA VIOLERO , ALEXANDRA TEVA VIOLERO , ALEXANDRA TEVA VIOLERO , ALEXANDRA TEVA VIOLERO , ALEXANDRA TEVA VIOLERO , ALEXANDRA TEVA VIOLERO
Procedimiento Abreviado nº 14/2023.
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 188/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón (PA 28/2019 de dicho Juzgado).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
D. José María Rives García (Ponente).
SENTENCIA Nº 18/2023
En Cuenca, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón y su Partido, seguida, según la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1. 1º y 2º en relación con el artículo 392 del Código Penal en concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal) con una tentativa de estafa procesal de los artículos 250.1. 7º del Código Penal en relación con los artículos 62 y 16 del Código Penal, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado nº 188/2018 y número de rollo de Sala 14/2022, (Procedimiento Abreviado), contra Edemiro, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y asistido por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero; Eladio, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y asistido por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero; Emilio, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y asistido por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero; Eliseo, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y asistido por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero; Celestino, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y asistido por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero; Erasmo, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y asistido por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero; y en calidad de responsable civil solidaria la ASOCIACIÓN DE COTO DE CAZA "SAN ISIDRO", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y asistida por la Letrada Dª. Alexandra Teva Violero. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y D. Diego en ejercicio de la acción particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Morales Bustos y asistidos por el Letrado D. Manuel Galver Peris.
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón se siguieron actuaciones penales, (Diligencias Previas nº 188/2018).
SEGUNDO.- Por auto de dicho Juzgado de fecha 17/7/2019 se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos " de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1. 1 º y 2º en relación con el artículo 392 del Código Penal en concurso medial ( artículo 77.3 del Código Penal ) con una tentativa de estafa procesal de los artículos 250.1. 7º del Código Penal en relación con el artículo 62 y 16 del Código Penal ", del que consideraba coautores a todos los acusados. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de una pena de " 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ", y costas procesales. Sin responsabilidad civil.
Por la acusación particular se presentó igualmente escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de " cuatro delitos consumados de falsedad documental tipificados en el artículo 393 en relación con lo dispuesto en los artículos 392.1 y 3 90.1.1 º y 2º, todos ellos del Código Penal en concurso medial con un delito intentado de estafa tipificado en el artículo 248.1 y 250.1.7ª del C. Penal . Todos ellos a penar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 395 , 396 , 249 y 250, en relación con el art. 62 del C. Penal ", del que consideraba coautores a los acusados. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de las siguientes penas: " Por los cuatro delitos de falsedad documental 6 meses de prisión por cada uno de ellos, es decir, un total de 24 meses de prisión por todos ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y costas. Por el delito intentado de estafa 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 6 meses, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y costas". Formulando también peticiones en el ámbito de la responsabilidad civil según consta en el correspondiente escrito de acusación.
Por Auto de fecha 23/7/2020 se acordó la apertura del juicio oral contra Edemiro, Eladio, Emilio, Eliseo, Celestino, Erasmo, y en calidad de responsable civil solidaria la Asociación Coto de Caza "San Isidro". Su defensa presentó escrito de defensa en el que se interesaba la libre absolución de sus representados.
TERCERO.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (PA nº 14/2023). Se señaló el juicio para el día 12/12/2023; fecha en la que se ha celebrado el mismo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual. Actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. José María Rives García.
CUARTO.- Abierta la sesión del juicio oral, y dado que no se formularon cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba admitida, consistiendo ésta en el interrogatorio de los acusados, la declaración testifical de Diego y Pelayo y la pericial de Rodolfo, Ruperto y Samuel, así como la documental obrante en autos que se tuvo por reproducidas.
Tras ello las partes elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas. Tras lo cual emitieron sus informes orales. Y tras conceder el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declaran como probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Resultan acusados en la presente causa las siguientes personas:
1º.- Edemiro, de nacionalidad española, mayor de edad en el momento de los hechos, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales.
2º.- Eladio, de nacionalidad española, mayor de edad en el momento de los hechos, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales.
3º.- Emilio, de nacionalidad española, mayor de edad en el momento de los hechos, con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales.
4º.- Eliseo, de nacionalidad española, mayor de edad en el momento de los hechos, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales.
5º.- Celestino, de nacionalidad española, mayor de edad en el momento de los hechos, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales.
6º.- Erasmo, de nacionalidad española, mayor de edad en el momento de los hechos, con D.N.I. nº NUM004, sin antecedentes penales.
SEGUNDO.- En fecha 15/3/2013 los seis acusados, actuando en su calidad de integrantes de la Junta Directiva de la entidad Asociación Coto de Caza "San Isidro" ( Edemiro como presidente, Eladio como secretario, y el resto como vocales) celebraron con Pelayo y Diego un contrato titulado como " de arrendamiento de aprovechamiento cinegético", interviniendo éstos últimos en calidad de arrendatarios. En la estipulación tercera de dicho contrato se dice que " El precio de cada Temporada de caza será de 12.500€ que se pagará íntegramente por la parte arrendataria antes del 30 de julio de cada año ".
Desde la firma del contrato hasta el año 2017 el mismo se desenvolvió con normalidad, abonando Diego anualmente el precio del arrendamiento en metálico, sin exigir en ningún momento al arrendador la entrega de factura.
Aproximadamente en el año 2017, surgieron una serie de desavenencias entre Diego y la entidad arrendadora, relativa a cantidades dinerarias que ésta pretendía imputar al primero y que el arrendatario rechazaba. Ello dio lugar a que en fecha 28/3/2017, y a través de la entidad Consat Asesores, Diego remitiera a la Asociación Coto de Caza "San Isidro" un burofax en el que, además de advertir una serie de problemas relacionados con el disfrute del objeto del arrendamiento, señalaba expresamente que "Por otro lado, en multitud de ocasiones se les ha requerido para que emitan la correspondiente factura de los pagos realizados por nuestro cliente desde el inicio del contrato, sin que hasta la fecha se haya recibido todavía. Su omisión supone un incumplimiento de Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Según la última conversación que nuestro cliente tuvo con Vds., le indicaron que Vds. No tienen obligación de emitir factura ni realizar declaración alguna sobre las cantidades abonadas, por lo que se les recuerda que, como titulares de una actividad económica, no solo tienen obligaciones contables y de facturación, sino de presentación del correspondiente impuesto de Sociedades.
Si no emiten las correspondientes facturas de estos años abonados se pondrá en inmediato conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través de la correspondiente denuncia dado su grave incumplimiento.".
A dicho burofax respondió la Asociación Coto de Caza "San Isidro" mediante carta fechada el día 3/4/2017 en la que, en relación con la cuestión de las facturas, indicaba que " 6.- En lo que la facturas respecta es lo cierto que tiene usted los justificantes de pago econónicos que ahora reclama por lo que le vuelvo a recordar que sigue usted en un error al entender que es esta Asociación la que está en un grave incumplimiento".
A continuación, de nuevo a través de la entidad Consat Asesores, Diego contestó a la Asociación Coto de Caza "San Isidro" con un burofax de fecha 23/5/2017 que señalaba entre otras cosas que " Por último, como se les ha requerido en multitud de ocasiones procedan a la emisión de la correspondiente factura de los pagos realizados por nuestro cliente desde el inicio del contrato. Su omisión supone un incumplimiento de Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Según la última conversación que nuestro cliente tuvo con Vds., le indicaron que Vds. No tienen obligación de emitir factura ni realizar declaración alguna sobre las cantidades abonadas, por lo que se les recuerda que, como titulares de una actividad económica, no solo tienen obligaciones contables y de facturación, sino de presentación del correspondiente impuesto de Sociedades.
Al efecto, y dado que verbalmente han manifestado que no emiten factura porque la Ley les exime de ello, les advertimos que la Consulta Vinculante V1498-14, de 09 de junio de 2014 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, entre muchas otras resoluciones, indica textualmente lo siguiente:
"Por tanto, en virtud de lo señalado anteriormente, no es aplicable el supuesto de exención contemplado en el citado artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 a la operación objeto de consulta consistente en la cesión del aprovechamiento del coto de caza que, en consecuencia, estará sujeto y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido."
, para continuar exponiendo que:
"De acuerdo con lo anterior, tributará al tipo general del 21 por ciento la cesión del aprovechamiento de un coto de caza por la fundación consultante al no poder encuadrarse en ninguno de los supuestos a los que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento."
Si no emiten las correspondientes facturas de estos años abonados se pondrá en inmediato conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través de la correspondiente denuncia dado su grave incumplimiento.
Y les requerimos por última vez para que cesen en su insistente obstaculización del derecho de caza libre y pacífico de nuestro cliente, de conformidad con nuestras pretensiones.".
Mediante carta de fecha 15/6/2017 la Asociación Coto de Caza "San Isidro" contestó a la anterior misiva señalando entre otras cosas que " 1. Siguen estando a su disposición los duplicados de facturas si es que perdieron ustedes las originales, de forma que cuando se pongan ustedes dos de acuerdo nos dicen hora, día y lugar, a fin de que firmen los dos en esta ocasión que reciben de nuevo estos duplicados.
2. Así mismo, y como ya tienen también noticia cada año desde el 2013 han dejado de abonar ustedes el IVA de cada factura a esta asociación, IVA que en total de las cuatro facturas asciende a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS, que ha esta fecha siguen sin ser pagados.
3. Como saben este importe que les cito forma parte de la renta, y por tanto están ustedes en situación de impago, que es consecuentemente un incumplimiento grave de contrato. Y por esto es que se les requiere eso si ya esta vez por escrito para que de forma inmediata y antes de que transcurran DIEZ DÍAS dejen ustedes pagado este importe.
4. En el bien entendido que de no recibir noticias suyas para el pago de esta cantidad que tienen ustedes pendiente nos vemos en la precisión de tramitar la resolución de contrato y la reclamación de este importe por vía Judicial, con los consiguientes mayores gastos y costas que solo a ustedes se les puede acarrear por este impago".
Finalmente, en fecha 24/7/2017, de nuevo a través de la entidad Consat Asesores, Diego contestó a la Asociación Coto de Caza "San Isidro" con un burofax en el que indicaba que " Ciertamente nos causa asombro y perplejidad el contenido de la misma, dado que después de cuatro años procediendo al pago de la cantidad acordada por contrato, sin queja alguna por su parte, y habiendo pactado por contrato la cantidad de 12.500 euros, ahora reclaman una cantidad adicional por el IVA.
Ahora comprendemos su negativa a facilitar a nuestro cliente las facturas que les hemos reclamado en multitud de ocasiones, dado que dudamos de que Vds. hayan procedido a declarar el IVA correspondiente, y al parecer pretenden que ahora lo abone nuestro cliente como una cantidad extraordinaria y no contemplada en el contrato de aprovechamiento cinegético, firmado en 15 de marzo de 2013, cuyo precio es claro.
Nuestro cliente no ha perdido ninguna factura, como Vds. Indican, sino que nunca se le ha facilitado, y esta es la tercera vez que les piden por escrito, sin perjuicio de la multitud de veces que se les ha requerido verbalmente. De nuevo les solicitamos que nos remitan las facturas correspondientes.
Por último, para proceder al pago del precio acordado en contrato, por la cantidad de 12.500 euros, les requerimos para que nos faciliten un número de cuenta, y al efecto les haremos la transferencia correspondiente.".
En fecha 3/7/2017, Diego formuló por vía electrónica denuncia frente a la Asociación Coto de Caza "San Isidro" y ante la Agencia Tributaria, indicando que " Mediante contrato de fecha 15 de marzo de 2013 firmé contrato de arrendamiento de aprovechamiento cinegético, en el que acordé el pago de 12.500 euros anuales. A fecha de hoy no he recibido factura, a pesar de que la he solicitado en repetidas ocasiones y venido abonando durante 4 años la cantidad de 12.500 euros, habiendo abonado hasta la fecha un total de 50.000 euros. Por parte del responsable de la asociación, Eliseo, me dice que no tiene obligación de emitir factura ni de declarar el IVA correspondiente... Por lo tanto, y ante la negativa de emitir la correspondiente factura donde estén desglosados los 12.500 euros entregados cada año, en la parte que corresponde a base imponible y la parte que corresponda a IVA, me veo obligado a presentar la correspondiente denuncia. ".
En fecha 27/7/2017 Diego realizó una transferencia bancaria a una cuenta corriente de la Asociación Coto de Caza "San Isidro" por importe de 12.500 euros.
En fecha 27/6/2017 la Asociación Coto de Caza "San Isidro" presentó ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Tarancón demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad frente a Pelayo y Diego en la que se instaba, en síntesis, la resolución contractual por impago de la cantidad de 10.500 euros en concepto de IVA, así como el consiguiente desahucio del arrendatario y la condena del mismo al pago de esa cantidad. Como base probatoria de dicha demanda se acompañaban cinco facturas:
1º.- La número NUM005, de fecha 2/6/2013. Con el concepto " Fianza de los años comprendidos entre años 2013 y 2020". Total 3.000 euros.
2º.- La número NUM006, de fecha 2/6/2013. Con el concepto " Alquiler año 2013". Base imponible 12.500 euros, IVA 2.625 euros.
3º.- La número NUM007, de fecha 2/6/2014. Con el concepto " Alquiler año 2014". Base imponible 12.500 euros, IVA 2.625 euros.
4º.- La número NUM008, de fecha 2/6/2015. Con el concepto " Alquiler año 2015". Base imponible 12.500 euros, IVA 2.625 euros.
5º.- La número NUM009, de fecha 2/6/2016. Con el concepto " Alquiler año 2016". Base imponible 12.500 euros, IVA 2.625 euros.
Dicha demanda fue admitida a trámite por decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón de fecha 22/11/2017 (dando lugar al expediente JVD nº NUM010 de dicho Juzgado), donde se ordenó emplazar al demandado. Verificado dicho trámite Diego contestó a la demanda oponiéndose a ella, entre otros motivos, alegando la excepción procesal de procedimiento inadecuado. El día 15/2/2018 se celebró la vista de dicho juicio verbal, en la que la parte actora se allanó a la referida excepción procesal, dictándose sentencia cuyo fallo expresaba lo siguiente: " SE ESTIMA la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación procesal de Pelayo y Diego, y sin entrar en el fondo, se ACUERDA el sobreseimiento y archivo de este procedimiento por concurrir causa obstativa a la prosecución del mismo, reservándose a la parte actora, ASOCIACION DE CAZA SAN ISIDRO, la posibilidad de ejercitar su pretensión a través del juicio ordinario. No se hace expresa condena en costas. ".
En fecha 18/12/2018 se iniciaron por la Agencia Tributaria actuaciones de inspección que dieron lugar a sendos expedientes sancionadores frente a la Asociación de Caza "San Isidro" por falta de presentación de las declaraciones- liquidaciones del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2014 a 2017. Los cuales finalizaron por actas de conformidad de fecha 14/2/2019.
TERCERO.- No consta acreditado qué personas concretas dentro de la estructura de la Asociación Coto de Caza "San Isidro" tomaron la decisión de adoptar la posición jurídico-procesal expresada en las cartas antes citadas remitidas por la asociación al arrendatario ni en el procedimiento judicial antes mencionado. Ni quien confeccionó u ordenó confeccionar las facturas acompañadas a la demanda de juicio verbal.
Tampoco ha quedado acreditado que esas facturas se elaboraran a sabiendas de que no respondían a la realidad y con la intención de inducir a error al Juez que conociera del pleito civil para obtener un pronunciamiento favorable. Ni que se realizaran estos actos con la finalidad de apropiarse para sí o para la Asociación de Caza "San Isidro" de las cantidades que pretendían que Diego abonara en concepto de IVA. Y que por tanto no pretendieran declarar y pagar estas cantidades a la Agencia Tributaria en caso de llegar a percibirlas del arrendatario demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados se consideran acreditados esencialmente en base a la prueba documental aportada a los autos, cuya autenticidad no ha sido negada por ninguna de las partes. El problema surge a la hora de valorar la existencia de una maniobra engañosa propia de la estafa procesal articulada por parte de los responsables de la Asociación de Caza "San Isidro" en el conjunto de acontecimientos narrados. Pues al contrario de lo que plantean las acusaciones, la Sala llega al convencimiento de que solamente nos encontramos ante un lícito desencuentro civil entre las partes sobre el desenvolvimiento del contrato. Sin que medie delito alguno.
Sobre el alcance real del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del CP, explica la STS nº 216/2022, de 9 de marzo, que " El tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.
El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.
El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende. Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado siempre habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.
Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.
Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Hasta el punto que de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos el sentido de lo decidido habría sido diferente (...)
En estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción sobre elementos de prueba manipulados que busquen acreditar una relación jurídica inexistente. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal. Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción.
Insistimos, el tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción procesal que previene el artículo 247 LEC . Pero no permiten activar la protección penal si, al tiempo, no se utilizaron, en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del tribunal -vid. STS 221/2021, de 5 de marzo -.".
En relación con el elemento del engaño la STS nº 991/2022, de 22 de diciembre, puntualiza que " la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico" (...) El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005)".
Pues bien, partimos de una relación contractual real celebrada entre las partes que se desarrolló con normalidad durante tres ejercicios. Los documentos obrantes en la causa y la declaración en el plenario del propio denunciante Diego confirman que a principios del año 2017 se produjo una ruptura de esa normalidad a raíz de que se reclamara al arrendatario el pago de indemnizaciones a los agricultores de la zona por daños causados por la caza en los cultivos. Al oponerse el arrendatario comienza el cruce de comunicaciones formales. El querellante reconoció en el plenario que inicialmente no pidió facturas a la asociación porque no las necesitaba. La solicitud de las facturas aparece en el primero de los burofaxes (28/3/2017). En su interrogatorio el querellante no ofreció una explicación seria y convincente de por qué comenzó repentinamente a requerir las facturas en esa tardía fecha. Lo que nos lleva a considerar que la exigencia de las facturas no respondía a una motivación justificada, sino que solamente era un mecanismo defensivo y de presión frente a las reclamaciones de la asociación. Y desde esta óptica cabe apuntar que el contrato no menciona que el IVA no esté incluido en el precio, pero tampoco dice lo contrario. Si esta omisión se interpreta a la luz de la no petición de facturas mientras el contrato se desarrollaba con normalidad, y de su exigencia cuando aparecieron las discrepancias, podemos pensar con fundamento que las partes omitieron el IVA en el contrato de forma deliberada. Este planteamiento se refuerza al observar que los pagos se realizaban en metálico, a pesar de ser cantidades abultadas, y cuando surge el conflicto el arrendatario decide efectuar una transferencia bancaria, veinticuatro días después de haber denunciado a la asociación ante la Agencia Tributaria, en una clara maniobra de constitución de prueba a su favor.
Y es que no puede olvidarse que, aunque la declaración e ingreso del IVA ante Hacienda es una obligación del arrendador, quien soporta realmente su carga económica es el arrendatario. Por lo que, si las partes así lo acuerdan, tanto el arrendatario como el arrendador pueden obtener un beneficio económico al ajustar el precio del arrendamiento, a cambio de cooperar en la ocultación del IVA a la Agencia Tributaria. Lo cual exige que el arrendatario no solicite factura y que abone todas las cantidades en metálico.
Pues bien, si en este caso las partes aceptaron con normalidad desde el inicio del contrato la no emisión de facturas y el pago en metálico, pero cuando se rompe la buena relación el arrendatario pasa a reclamar las facturas de ejercicios anteriores (sin aclarar el motivo de porqué las requiere entonces), denuncia al arrendador ante la Agencia Tributaria sin que ello le reporte ningún tipo de beneficio personal concreto (y a sabiendas de que con ello tampoco se expone a ningún tipo de responsabilidad administrativa frente a la Agencia Tributaria), y tras ello paga el último ejercicio mediante transferencia bancaria, podemos considerar como la hipótesis más plausible la de que desde el inicio de la relación contractual las partes convinieron en confianza y en beneficio mutuo no declarar un IVA que no estaba contemplado en el contrato y por tanto recogido en el precio.
Otra posibilidad factible es que los miembros de la asociación realmente entendieran en un inicio que el contrato no estaba sujeto a IVA. En cuyo caso es razonable que por su parte se defienda que, si años después y por actuaciones ajenas a ellos, se ven obligados a abonar el IVA, tal concepto no estuviera contemplado en el precio pactado en el contrato, y pretendieran reclamarlo al arrendatario.
Ni se pretende ni es competencia de esta Sala penal resolver si el precio pactado en el contrato comprendía o no el IVA. Pero si se alcanza el convencimiento de que los representantes de la asociación actuaron en defensa de una posición legítima en la interpretación de un contrato, impetrando al efecto la tutela de los tribunales a través de la demanda de juicio verbal. O dicho de otro modo, no ha quedado probado (pues no existe prueba directa de ello, ni tampoco prueba indiciaria sólida que lo demuestre) que con la emisión de las facturas y la presentación de la demanda se pretendiera engañar al tribunal de instancia para obtener un lucro ilícito a cargo del arrendatario. No cabe duda de que las facturas se confeccionaron ad hoc para la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de cantidad. Pero tales facturas se venían reclamando con insistencia por el arrendatario a sabiendas de que su emisión conllevaría el surgimiento de un IVA que hasta ese momento no se había declarado. Por lo que su elaboración responde a la petición de la parte arrendataria. Y no cabe deducir un ánimo ilícito en la asociación al pretender imputar esa carga económica novedosa y no prevista expresamente en el contrato a la parte contraria. Tampoco puede inferirse que no se tuviera realmente la intención de declarar las facturas y pagar el IVA a Hacienda. Según indicaron algunos de los acusados, tuvieron que pedir un crédito para poder abonar a posteriori el importe de las liquidaciones conformadas con la Agencia Tributaria, lo que permite pensar que la asociación no tenía la solvencia económica necesaria para pagar el IVA si no lo cobraba previamente del arrendatario, para lo cual era necesaria la reclamación judicial.
Desde otra óptica, podemos añadir que, ciertamente, las facturas no se ajustan completamente a la realidad. En concreto, podemos sospechar que se emitieron todas al mismo tiempo para su aportación a la demanda, no siendo cierta por tanto la fecha en ellas consignada. Si bien estimamos que se trata ésta de una cuestión accesoria sin relevancia, pues con esa manifestación tan solo se pretendía ajustar la fecha de la factura al ejercicio al que correspondía el concepto facturado. Y en cuanto al importe consignado como precio del arrendamiento, la discrepancia responde estrictamente a lo que era objeto de controversia entre las partes. Cabe apuntar también que, en este caso, como en muchos otros, la factura era un documento unilateralmente creado por la parte arrendadora, en la que se recogía una pretensión de cobro, pero que realmente no acreditaba la realidad de las partidas que en ella se reflejan. Es decir, desde el punto de vista probatorio no tenía mayor eficacia que el propio texto de la demanda, siendo más que una prueba, el propio objeto de la prueba. Por ello la actora acompañaba además de las facturas el contrato y las comunicaciones epistolares mantenidas entre las partes. El arrendatario fundaba su rechazo al pago del IVA reclamado en base al citado contrato. Por lo tanto, mal puede hablarse de un intento de engaño al tribunal civil desde el momento en que junto con las facturas el arrandatario acompañaba el contrato que era precisamente el fundamento del rechazo de las facturas por la parte contraria. Dicho de otro modo, en este caso, las facturas, a la vista del resto de documentos aportados por el arrendador en el pleito civil, eran manifiestamente inidóneas para engendrar ningún tipo de error en el tribunal.
A parte de estas consideraciones debemos añadir que prácticamente no ha existido prueba alguna que permita vincular de forma individual a cada uno de los seis acusados con el proceso de toma de decisiones de las que resultó la emisión de las facturas y su reclamación por vía judicial. La identificación de los acusados procede exclusivamente de la presencia de su firma en el contrato de arrendamiento del año 2013. Pero las facturas y el procedimiento judicial, interpuesto a nombre de la asociación, datan del año 2017. No consta en autos ningún tipo de acta relativa a reuniones de los órganos directivos de la asociación en las que se tomara la determinación de ejercitar acciones judiciales. Ni declaraciones testificales que revelen el contenido de hipotéticas reuniones informales no documentadas. De las declaraciones de los acusados no se desprende que tuvieran un concreto conocimiento y poder de decisión sobre esta cuestión. Eladio incluso afirmó no ser ya vocal en el año 2017. Por lo que es plausible pensar que los acusados, todos o algunos de ellos, o no tuvieron ninguna intervención en el asunto, o bien se limitaron a encomendar la resolución del conflicto frente al arrendatario al letrado defensor de la asociación.
Finalmente, y en lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil, hemos de añadir también que en ningún caso procedería la condena de los acusados por tal delito, en tanto que el hecho imputado en los escritos de acusación no pasaría de constituir una mera falsedad ideológica descrita en el artículo 390.1.4º del CP cometida por particulares, y por tanto atípica.
Como explica la STS nº 89/2023, de 10 de febrero: " la emisión de un documento que en absoluto responde a la efectiva realización del negocio que expresa, trasciende el ámbito de la mera "falsedad ideológica", inhábil para configurar la falsedad en documento público o mercantil cometida por un particular ( artículo 392.1 del Código Penal ). Lo expresaba, por ejemplo, recopilando la doctrina jurisprudencial al respecto, nuestra sentencia número 483/2019, de 14 de octubre , al observar: "La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir - con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4º del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido".
En la STS nº 905/2014, de 29 de diciembre , se citan las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre , y recuerda que en todas ellas "se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12 de abril )".
La STS 213/2008, de 5 de mayo cita a su vez la STS 145/2005, 7 de febrero que repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia. Como señala la STS 28.199 (RJ 1999, 488) "la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 (RJ 1997, 7843) y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP (SSTS 1). Esta Sala ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva)>>.".
En el presente caso, las facturas confeccionadas sí respondían a una realidad contractual verdadera, el contrato de arrendamiento que se desarrolló durante los ejercicios facturados. Por lo que, aun cuando admitiéramos a los meros efectos dialécticos (lo que ya hemos explicado que no consta acreditado) que se mintió de forma intencional a la hora de indicar el precio del arrendamiento como base imponible del impuesto, ello no supondría una simulación total del documento incardinable en el número 2º del artículo 390.1. Sino solamente un supuesto de inveracidad en la narración de los hechos del número 4, atípico en su modalidad de comisión por particular ( art. 392.1 del CP).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, debiendo dictarse en consecuencia una sentencia absolutoria respecto de todos los acusados así como en favor de la responsable civil.
TERCERO.- En materia de costas procesales, al amparo de los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Edemiro (D.N.I. nº NUM000), Eladio (D.N.I. nº NUM001), Emilio (D.N.I. nº NUM002), Eliseo (D.N.I. nº NUM001), Celestino (D.N.I. nº NUM003), y Erasmo (D.N.I. nº NUM004), de todas las acusaciones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, y en consecuencia también absolvemos a la responsable civil solidaria ASOCIACIÓN DE COTO DE CAZA "SAN ISIDRO" de todas las peticiones formuladas contra ella.
Se declaran las costas procesales del presente procedimiento de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.