Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 39/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 15/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100074
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:75
Núm. Roj: SAP CU 75:2023
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2022 0001383
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2023
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado/a: D/Dª RAUL MARTINEZ GALLEGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Coral
Apelación Rollo nº 15/2023
Juicio Oral nº 6/2023 (Dimanante del P.A. 62/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón)
Juzgado de Lo Penal nº 2 de Cuenca
Presidente: (Acctal)
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps (Ponente)
D. José María Rives García
En Cuenca, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 15/2023, los autos de Procedimiento Abreviado 6/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, seguido contra Cornelio por delito de lesiones, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido denunciado, Cornelio, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
Antecedentes
"Primero.- Se considera probado y así se declara que en virtud de Auto de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cuenca, dictado en las Diligencias Previas 130/2022, se prohibió al acusado Cornelio, mayor de edad, nacido el NUM000.1985, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, aproximarse a su mujer Coral a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa; dichas prohibiciones le fueron notificadas personalmente al acusado en fecha 4 de marzo de 2022.
Así las cosas, hallándose vigente la misma y con pleno conocimiento de ella, el día 30 de octubre de 2022, sobre las 20.30 horas, el acusado, Cornelio, se dirigió a Coral, cuando ésta se encontraba juntos con los dos hijos menores de edad de la pareja en la CALLE000 de DIRECCION000 y, con ánimo de amedrentarla, se dirigió a ella en términos tales como "te voy a mar como no vuelvas conmigo".
En ese momento, Coral intentó refugiarse en un coche; no obstante, el acusado, con intención de atentar contra su integridad física, la sacó del mismo agrediéndola con diversos golpes. Una vez fuera del coche, el acusado la arrastró tirándole del pelo llegando a pisarle la cabeza.
A consecuencia de estos hechos, y según el informe de sanidad, Coral sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial del antebrazo y codo, precisando de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. Las lesiones han tardado en curar 3 días, todos ellos se consideran de perjuicio básico.
Coral no reclama civilmente la indemnización que pudiera corresponderle.
Segundo.- El acusado se encuentra en situación de prisión preventiva por estos hechos desde el 2 de noviembre de 2022".
"Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.
Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coral, a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, con control telemático del cumplimiento de dichas prohibiciones, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.
Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coral, a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, con control telemático del cumplimiento de dichas prohibiciones, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.
Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por Auto de 2 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarancón, hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida hasta el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta, ( artículo 504.1.2 Lecrim)".
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal, Marta González Álvaro del penado, Cornelio asistido del Letrado Raúl Martínez Gallego, recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia y se absolviera al denunciado de los delitos por los que fue condenado, o alternativa y subsidiariamente que se excluyera de la condena el Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar y se impusiera en su grado mínimo las penas por los delitos de lesiones y amenazas. El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida
Sostiene el recurrente que no es creíble porque presenta un conflicto de intereses con el acusado y además ánimo de resentimiento acreditado por anteriores denuncias. Y falta de precisión de la denuncia inicial.
El motivo no puede prosperar.
Cono señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004 dice que: "Aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones".
Y, por otro lado, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas"".
Pues bien, en desarrollo de esta función revisora propia del recurso de apelación, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Haciendo propias las acertadas y pormenorizadas argumentaciones recogidas en la sentencia, solo podemos incidir en que la declaración de la denunciante viene corroborada por el parte de lesiones y la declaración de una testigo, Noelia, plenamente imparcial que señaló como el acusado sacaba "a hostias" del coche a la denunciante, la arrastraba, le tiraba del pelo y le pisaba la cara, todo ello en presencia de los menores.
Finalmente, la prueba documental acredita la existencia de las medidas cautelares penales quebrantadas.
El motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, la parte afirma que se le denegó una prueba relativa a la concurrencia de las atenuantes o eximentes de embriaguez o alcoholemia, si bien no ha formulado recurso por cuestiones procesales respecto de dicha inadmisión, por lo que los hechos probados no pueden alterarse en lo referente a estas cuestiones.
Partiendo de tales hechos probados, la sentencia no considera acreditada ninguna circunstancia atenuante, por lo que las penas impuestas, que se sitúan en la mitad del arco legal (9 meses de prisión para el quebrantamiento de condena, y diez para cada uno de los otros delitos), son la mínima o muy cercanas a la mínima que cabría imponer teniendo en cuenta los tipos agravados que concurren.
Alega el recurrente que por aplicación del principio de especialidad no cabe condenar al acusado por un delito independiente de quebrantamiento de la medida cautelar, el cual quedaría absorbido en la circunstancia cualificadora del apartado 3 del artículo 153.
El motivo debe ser desestimado.
Como argumenta la sentencia, tanto en el caso del delito de maltrato del artículo 153 como del delito de amenazas leves del artículo 171.4, concurren a priori dos de las circunstancias previstas en los apartados 3 del artículo 153 y 5 del artículo 171 como son la presencia de menores y la existencia de quebrantamiento de medida cautelar.
Como ha señalado la jurisprudencia del TS, debido a la redacción alternativa de estos subtipos agravados, la presencia, junto con el quebrantamiento, de otro subtipo agravado, permite dar entrada a dicho subtipo agravado sin excluir la condena autónoma por el delito de quebrantamiento.
Señala, al respecto, la STS 06/02/2020 (Recurso 3014/2018
..
Y el mismo criterio se reitera en la STS de 09/03/2022 (Recuso 2291/2022
"
En el supuesto que ahora se analiza, nos encontramos ante un hecho en el que concurren dos circunstancias agravatorias claramente diferenciadas: a) perpetrarse la agresión en presencia de menores; b) perpetrarse la agresión quebrantando una medida cautelar.
Pues bien, las circunstancias recogidas en el art. 153.3 CP que provocan el efecto agravatorio vienen referidas de forma disyuntiva o alternativa, no copulativa.
La aplicación aislada del art. 153.3 CP con exclusión del art. 468.2 CP no contemplaría el desvalor que supone el cometer en presencia de los menores, y esta circunstancia añade a la actuación del autor de la infracción un indudable grado de desvalor y ello justifica que resulte necesaria la aplicación de ambos preceptos para abarcar la total antijuridicidad del suceso.
Estamos, por tanto, ante un concurso real. de delitos en el que la circunstancia de perpetrar el hecho en presencia de menores (hijos comunes) integra ya el subtipo agravado. La otra circunstancia (quebrantamiento de la medida cautelar), constituiría el delito previsto en el art. 468.2 CP.
Así lo consideró la Juzgadora de Instancia procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.
Pues bien, dado que la sentencia ha sido objeto de recurso y que la detención se produjo a las 17:15 horas del día 01.11.2022 (Acontecimiento 14.1 del Expediente Digital correspondiente a las Diligencias Previas nº 242/2022) se prorroga la prisión provisional hasta el límite máximo de la mitad de la condena, esto es, hasta el 15 de enero de 2024 (día incluido).
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.1.b) de la LECrim, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECrim).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
