Sentencia Penal 39/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 39/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 15/2023 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100074

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:75

Núm. Roj: SAP CU 75:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00039/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2022 0001383

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Cornelio

Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado/a: D/Dª RAUL MARTINEZ GALLEGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Coral

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Rollo nº 15/2023

Juicio Oral nº 6/2023 (Dimanante del P.A. 62/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón)

Juzgado de Lo Penal nº 2 de Cuenca

Ilmos. Sres.:

Presidente: (Acctal)

D. Ernesto Casado Delgado

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps (Ponente)

D. José María Rives García

SENTENCIA N. 39/2023

En Cuenca, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 15/2023, los autos de Procedimiento Abreviado 6/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, seguido contra Cornelio por delito de lesiones, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido denunciado, Cornelio, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó , en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha 10 de febrero de 2.023 en la que como hechos probados , se declara:

"Primero.- Se considera probado y así se declara que en virtud de Auto de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cuenca, dictado en las Diligencias Previas 130/2022, se prohibió al acusado Cornelio, mayor de edad, nacido el NUM000.1985, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, aproximarse a su mujer Coral a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa; dichas prohibiciones le fueron notificadas personalmente al acusado en fecha 4 de marzo de 2022.

Así las cosas, hallándose vigente la misma y con pleno conocimiento de ella, el día 30 de octubre de 2022, sobre las 20.30 horas, el acusado, Cornelio, se dirigió a Coral, cuando ésta se encontraba juntos con los dos hijos menores de edad de la pareja en la CALLE000 de DIRECCION000 y, con ánimo de amedrentarla, se dirigió a ella en términos tales como "te voy a mar como no vuelvas conmigo".

En ese momento, Coral intentó refugiarse en un coche; no obstante, el acusado, con intención de atentar contra su integridad física, la sacó del mismo agrediéndola con diversos golpes. Una vez fuera del coche, el acusado la arrastró tirándole del pelo llegando a pisarle la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, y según el informe de sanidad, Coral sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial del antebrazo y codo, precisando de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. Las lesiones han tardado en curar 3 días, todos ellos se consideran de perjuicio básico.

Coral no reclama civilmente la indemnización que pudiera corresponderle.

Segundo.- El acusado se encuentra en situación de prisión preventiva por estos hechos desde el 2 de noviembre de 2022".

Segundo.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.

Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coral, a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, con control telemático del cumplimiento de dichas prohibiciones, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.

Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coral, a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, con control telemático del cumplimiento de dichas prohibiciones, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.

Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por Auto de 2 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarancón, hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida hasta el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta, ( artículo 504.1.2 Lecrim)".

Tercero.- Notificada la sentencia por la Representación Procesal de Cornelio se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que vino a interesar que se declare la absolución de Cornelio y alternativamente y con carácter subsidiario se le condene a la pena mínima del delito del artículo 153 1 3º o a trabajos en beneficio de la Comunidad y a la pena mínima del artículo 171 4º y 5º o a trabajos en beneficio de la Comunidad.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 15/2023, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y se señaló el 21 de marzo para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero.-- Por sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Número 2 de Cuenca de fecha 10 de febrero de 2.023 se condenó a de Cornelio como autor penalmente responsable de tres delitos, Quebrantamiento de Media Cautelar del Artículo 468 2, Lesiones del artículo 153 1 3 y amenazas del artículo 171 4 y 5 del Código Penal a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero; DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN A PROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Coral y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con control telemático, por el segundo Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN A PROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Coral y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con control telemático, por el tercero.

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal, Marta González Álvaro del penado, Cornelio asistido del Letrado Raúl Martínez Gallego, recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia y se absolviera al denunciado de los delitos por los que fue condenado, o alternativa y subsidiariamente que se excluyera de la condena el Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar y se impusiera en su grado mínimo las penas por los delitos de lesiones y amenazas. El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida

Segundo.- En el Recurso de Apelación se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no es creíble porque presenta un conflicto de intereses con el acusado y además ánimo de resentimiento acreditado por anteriores denuncias. Y falta de precisión de la denuncia inicial.

El motivo no puede prosperar.

Cono señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004 dice que: "Aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones".

Y, por otro lado, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas"".

Pues bien, en desarrollo de esta función revisora propia del recurso de apelación, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Haciendo propias las acertadas y pormenorizadas argumentaciones recogidas en la sentencia, solo podemos incidir en que la declaración de la denunciante viene corroborada por el parte de lesiones y la declaración de una testigo, Noelia, plenamente imparcial que señaló como el acusado sacaba "a hostias" del coche a la denunciante, la arrastraba, le tiraba del pelo y le pisaba la cara, todo ello en presencia de los menores.

Finalmente, la prueba documental acredita la existencia de las medidas cautelares penales quebrantadas.

Tercero.- Como segundo motivo de recurso se solicita la reducción de la pena impuesta al mínimo legal previsto en los artículos 153.1 y 3 y 171.4 y 5.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la parte afirma que se le denegó una prueba relativa a la concurrencia de las atenuantes o eximentes de embriaguez o alcoholemia, si bien no ha formulado recurso por cuestiones procesales respecto de dicha inadmisión, por lo que los hechos probados no pueden alterarse en lo referente a estas cuestiones.

Partiendo de tales hechos probados, la sentencia no considera acreditada ninguna circunstancia atenuante, por lo que las penas impuestas, que se sitúan en la mitad del arco legal (9 meses de prisión para el quebrantamiento de condena, y diez para cada uno de los otros delitos), son la mínima o muy cercanas a la mínima que cabría imponer teniendo en cuenta los tipos agravados que concurren.

Cuarto.- Se invoca, finalmente, la infracción legal de los artículos 153.1, 171.4 y 5.2 del CP.

Alega el recurrente que por aplicación del principio de especialidad no cabe condenar al acusado por un delito independiente de quebrantamiento de la medida cautelar, el cual quedaría absorbido en la circunstancia cualificadora del apartado 3 del artículo 153.

El motivo debe ser desestimado.

Como argumenta la sentencia, tanto en el caso del delito de maltrato del artículo 153 como del delito de amenazas leves del artículo 171.4, concurren a priori dos de las circunstancias previstas en los apartados 3 del artículo 153 y 5 del artículo 171 como son la presencia de menores y la existencia de quebrantamiento de medida cautelar.

Como ha señalado la jurisprudencia del TS, debido a la redacción alternativa de estos subtipos agravados, la presencia, junto con el quebrantamiento, de otro subtipo agravado, permite dar entrada a dicho subtipo agravado sin excluir la condena autónoma por el delito de quebrantamiento.

Señala, al respecto, la STS 06/02/2020 (Recurso 3014/2018 ): "

.. A diferencia de los casos anteriores, otra posibilidad que, como en el caso actual, sí permitiría la aplicación del concurso de delitos y que no vulneraría la prohibición de vulneración del principio del non bis in idem sería el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación, o la orden de alejamiento, y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art. 153 CP , como la de perpetrarlo en presencia de menores, con armas o en el domicilio común o de la víctima, por lo que teniendo en cuenta que el quebrantamiento de una medida cautelar impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 está tipificada como delito autónomo -y agravado respecto de su tipo básico, en elartículo 468.2 del Código Penal - lo que surge es que cuando en la conducta subsumible en el artículo 153.1 del Código Penal se aprecia, además de un quebrantamiento de una medida cautelar del artículo 48 del mismo texto legal , una o más de las restantes tres circunstancias previstas en el artículo 153.3 del Código Penal antes citadas, cualquiera de las cuales, dada su enumeración alternativa, permitirían la aplicación del subtipo agravado en art. 153.3 CP en el apartado 1º, y ello permite la vía de la posibilidad de configurar dicho subtipo agravado con alguna o más de ellas y proceder a la punición por separado del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que no conllevaría vulneración del principio non bis in idem".

Y el mismo criterio se reitera en la STS de 09/03/2022 (Recuso 2291/2022 ):

" La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona condena a D. Alberto como autor de un "delito consumado de malos tratos contra ex mujer en domicilio de ésta y quebrantando medidas cautelares" previsto en el art. 153.1 y 3 CP . El Ministerio Fiscal entiende que concurriendo dos circunstancias de las contenidas en el art. 153.3 CP que permiten la aplicación del subtipo agravado, además, el acusado debería haber sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP . Sostiene el Ministerio Público que nos encontramos ante un concurso real de delitos, el de maltrato y el de quebrantamiento de condena, que deben ser penados por separado ya que, al haberse producido los hechos en el domicilio de la víctima, esta circunstancia ya operaba como agravación prevista en el art. 153.3 CP .

El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.

Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .

Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio .

Se trataba de un supuesto en pesaba sobre el acusado una medida cautelar que le prohibía aproximarse y comunicarse con su expareja. El acusado había proferido determinadas amenazas contra ella a través de un mensaje de DIRECCION001 enviado a una amiga íntima para que llegara a su conocimiento.

En aquella sentencia se explicaba que "la razón de que no procede aplicar en este caso el tipo penal del art. 468.2 es que al acusado ya se le está castigando por el subtipo agravado delart. 171.5, último párrafo del C. Penal , precepto que establece lo siguiente: "Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

El mismo fundamento fue tomado en consideración en nuestra sentencia núm. 1151/2009, de 17 de noviembre . En aquel caso, los hechos habían sido cometidos con quebrantamiento de medida de alejamiento y en presencia de menores, pero habían sido calificados como un delito de maltrato del art. 153 y otro delito de violencia habitual delart. 173.2 CP . Bajo estos antecedentes razonábamos que "El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento, al tiempo que se cometía el delito de maltrato y, por ello, se agravara éste, impide que aquella circunstancia se valore nuevamente para postular una punición autónoma como delito del artículo 468 del Código Penal . Ciertamente también se dice en los hechos probados que el maltrato tuvo lugar en presencia de los hijos menores. Pero, dice la Sala de instancia que no atiende a tal dato como determinante de la agravación del artículo 153 -hecho ocurrido en 23 de diciembre de 2005- porque ese dato de hecho -la presencia de menores- es valorado para agravar la responsabilidad penal por razón de delito de violencia habitual delartículo 173.2 del Código Penal que prevé dicha agravación si "alguno o algunos" de los hechos violentos tienen lugar en tal presencia. Por ello, de la misma manera que la recurrente admite en su recurso que no postularía la sanción independiente del quebrantamiento de la medida, si ésta fuese la única determinante de la agravación del artículo 153 (hecho de diciembre de 2005), debería aceptar igual conclusión de evitar la doble sanción del delito pro la presencia de menores al ser esta circunstancia la determinante de la agravación del artículo 173.2 pues concurre la misma razón de proscripción de bis in idem."

Supuesto diferente es el que contemplábamos en la sentencia núm. 613/2009, de 2 de junio . Se trataba de un suceso en el que el acusado, quebrantando una condena de prohibición de acercamiento a su expareja, atacó a ésta con un cuchillo. Se consideró que, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Se consideró, no obstante, que se trataba de un concurso medial ya que "el quebrantamiento de la condena efectuado por el acusado, aproximándose a la mujer de la que estaba separado, lo fue para llevar a cabo el maltrato descrito y apreciado. Resultó así objetivamente necesario, dándose lugar con ello al concurso medial, previsto en el art. 77 del CP ".

Por último, en la sentencia núm. 39/2020, de 6 de febrero , contempló un caso en el que el acusado, quebrantando una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación, telefoneó en varias ocasiones a su expareja. En una de ellas le profirió amenazas. El acusado había sido condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( arts. 468.2 y 74 CP ), en concurso real con un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP . En este supuesto considerábamos que nos encontrábamos "ante dos escenarios distintos desde el punto de vista punitivo, ya que:

a.- El quebrantamiento continuado se integra con tales actos reiterados de envíos de 63 mensajes con orden de prohibición,

b.- La amenaza con orden de prohibición se separa de los anteriores por tener autonomía típica propia.

De no ser así, e integrarse en un solo delito reconoce con acierto la Audiencia Provincial que se fomentaría la impunidad de todas las infracciones de la orden de alejamiento cometidas por el ahora recurrente distintas a aquella en que, además, profirió amenazas contra su ex pareja, o bien de la propia amenaza si ésta se quisiera subsumir en el art. 468.2 CP , lo que no es posible técnicamente".

En esta sentencia, obiter dicta, se contemplaba la hipótesis a la que ahora nos enfrentamos en este recurso. Señalábamos al respecto que " A diferencia de los casos anteriores, otra posibilidad que, como en el caso actual, sí permitiría la aplicación del concurso de delitos y que no vulneraría la prohibición de vulneración del principio del non bis in idem sería el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación, o la orden de alejamiento, y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art. 153 CP , como la de perpetrarlo en presencia de menores, con armas o en el domicilio común o de la víctima, por lo que teniendo en cuenta que el quebrantamiento de una medida cautelar impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 está tipificada como delito autónomo -y agravado respecto de su tipo básico, en el artículo 468.2 del Código Penal - lo que surge es que cuando en la conducta subsumible en el artículo 153.1 del Código Penal se aprecia, además de un quebrantamiento de una medida cautelar del artículo 48 del mismo texto legal , una o más de las restantes tres circunstancias previstas en el artículo 153.3 del Código Penal antes citadas, cualquiera de las cuales, dada su enumeración alternativa, permitirían la aplicación del subtipo agravado en art. 153.3 CP en el apartado 1º, y ello permite la vía de la posibilidad de configurar dicho subtipo agravado con alguna o más de ellas y proceder a la punición por separado del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que no conllevaría vulneración del principio non bis in idem."

En el supuesto que ahora se analiza, nos encontramos ante un hecho en el que concurren dos circunstancias agravatorias claramente diferenciadas: a) perpetrarse la agresión en presencia de menores; b) perpetrarse la agresión quebrantando una medida cautelar.

Pues bien, las circunstancias recogidas en el art. 153.3 CP que provocan el efecto agravatorio vienen referidas de forma disyuntiva o alternativa, no copulativa. De manera que la sola concurrencia de una de ellas determina la apreciación del subtipo agravado.

La aplicación aislada del art. 153.3 CP con exclusión del art. 468.2 CP no contemplaría el desvalor que supone el cometer en presencia de los menores, y esta circunstancia añade a la actuación del autor de la infracción un indudable grado de desvalor y ello justifica que resulte necesaria la aplicación de ambos preceptos para abarcar la total antijuridicidad del suceso.

Estamos, por tanto, ante un concurso real. de delitos en el que la circunstancia de perpetrar el hecho en presencia de menores (hijos comunes) integra ya el subtipo agravado. La otra circunstancia (quebrantamiento de la medida cautelar), constituiría el delito previsto en el art. 468.2 CP.

Así lo consideró la Juzgadora de Instancia procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Quinto.- En la sentencia de instancia se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por Auto de 2 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarancón, hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida hasta el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta, ( artículo 504.1.2 Lecrim)".

Pues bien, dado que la sentencia ha sido objeto de recurso y que la detención se produjo a las 17:15 horas del día 01.11.2022 (Acontecimiento 14.1 del Expediente Digital correspondiente a las Diligencias Previas nº 242/2022) se prorroga la prisión provisional hasta el límite máximo de la mitad de la condena, esto es, hasta el 15 de enero de 2024 (día incluido).

Sexto.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada ( artículo 240 de la L.E.Crim).

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia de 10 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en el Juicio Oral nº 6/2023; y, en conse3cuencia, declaramos que debemos CONFRIMAR LA RESOLUCION RECURRIDA.

SE PRORROGA LA PRISION PROVISIONAL del acusado D. Cornelio acordada por Auto de fecha 2 de noviembre de 2022 hasta el límite máximo de la mitad de la condena, esto es, hasta el 15 de enero de 2024 (día incluido).

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.1.b) de la LECrim, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECrim).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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